jueves, 12 de mayo de 2011



Foto del recuerdo, en algun lugar de la costa sur, cuando en Guatemala, existia la lucha armada como medio de propuesta , en una epoca revolucionaria.


El enfrentamiento no llego a ser mas que una posicion de ideales que crecieron y maduraron en las aulas universitarias con pocos intelectuales que creian que la lucha de clase debia de ampliarse a las comunidades campesinas y recibio poco eco en este sector del pais, las largas horas de trabajo comunitario en organizacion debio de subir hacia el occidente, largas caminatas en senderos y montañas.


solo quedo el camino y sus parajes de poco acceso donde se hacia dificil la travesia, incluso en bestias, habia que buscar nuevas rutas, para accesar por la parte mas poblada y mas olvidada de pais injusto, quedo pendiente la parte del norte, una Alta Verapaz, que no participo abiertamente, como Quiche, que dejó muertos en casi todas las aldeas.


Guerra injusta en el gran legado de campesinos contra indigenas, el oriente contra el occidente , polarizacion de razas y culturas, ahora solo queda despues de muchos años, eso, si solamente eso

llamado recuerdo.....






miércoles, 11 de mayo de 2011

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CONTROL JUDICIAL PRIVATIVO Y CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA GUATEMALTECA.

13.a.- EL CONTROL PRIVATIVO:

Hecho que tiene que ver con los medios de control judiciales que se utilizan en contra de las resoluciones y actos de la administración pública guatemalteca, como lo es el proceso de lo Contencioso Administrativo.

13.b.- PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la Administración Pública.

El Recurso de lo Contencioso-Administrativo no es un recurso sino un verdadero proceso. Art. 221 de la CPRG.

13.c.- ORIGEN.

El Contencioso-Administrativo, surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo y la necesidad de tener un medio de control, para los particulares, para tener la oportunidad de impugnar las resoluciones y decisiones de la Administración Pública. En Guatemala, este medio de control surge como el Recurso de lo Contencioso-Administrativo, sin embargo ya se estableció que se trata de un verdadero proceso judicial. Su origen data del 25-09-1936.

13.d.- CARACTERISTICA.

Dentro de las características más importantes están:

a)Que no se trata de un recurso, como lo regula la Ley de lo Contencioso, por el contrario es un verdadero proceso de conocimiento.

b)Su competencia está dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la Administración Pública y los particulares.

c)Lo conoce un Tribunal colegiado, integrado por tres magistrados titulares y tres suplentes.

13.e.- SISTEMAS. Concretamente existen dos sistemas el Francés y Anglosajón.

Sistema Francés: En este sistema existe un órgano que se encuentra adscrito a la Administración Pública, que se le denomina Consejo de Estado y que es el encargado de resolver las controversias que se dan entre la Administración Pública y los particulares. Para entender mas sobre este tema es necesario remontarse a la época de la Revolución Francesa, dentro de la cual se desarrolla la justicia delegada. La revolución francesa cambió todo el sistema monárquico. El Consejo del Rey fue privado de sus poderes judiciales, se puede sintetizar en tres puntos.

a) En primer lugar, una obra de destrucción, la casi totalidad de la administración del antiguo régimen desaparece. Sólo subsisten los cuerpos administrativos especializados, en razón de su carácter técnico.

b) Ensaya edificar una sana administración racional, uniforme y coherente; el más importante fue la división territorial de Francia en departamentos y comunas.

c) Cabe destacar principalmente la formulación de principios de filosofía política que será la base de toda la elaboración posterior, la primacía de la ley, la separación de las autoridades administrativas y judiciales; el liberalismo político, la igualdad de los ciudadanos frente a la administración y el liberalismo económico.

Sistema Sajón o inglés: En este sistema no existe un órgano que resuelva las controversias que se dan entre la Administración Pública y los particulares, sino todo lo relativo a estas controversias se regula por el Derecho Común. En consecuencia todo lo relacionado con las controversias que se deriven por actos, resoluciones, contratos, con la Administración Pública se ventilan en los Tribunales de Orden Común.

13.f.- CLASES.

Según el Código Tributario (que regula las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) existen dos clases:

- Contencioso Administrativo en materia Tributaria *

- Contencioso Administrativo en materia Administrativa.

* Solo ésta funciona actualmente.

13.g.- DEFINICION.

Es un proceso en virtud del cual la ley faculta a los particulares para oponerse a las decisiones y resoluciones de la administración pública, ante el órgano jurisdiccional competente.

13.h.- REGULACION LEGAL.

Su regulación legal se encuentra en el artículo 221 de la CPRG, en la Ley de lo Contencioso-Administrativo Decreto 119-96, en el Decreto Ley 45-83 del Presidente, en el Código Tributario, y otras.

13.i.- PROCEDENCIA.

La procedencia del Proceso de lo Contencioso-Administrativo, se puede establecer de la siguiente manera:

a) Contra las resoluciones a un Recurso Administrativo, con el cual se agote la vía administrativa.

b) Porque el órgano administrativo no resuelve un Recurso Administrativo, en el Código Tributario se establece la procedencia del Contencioso por silencio administrativo, se tiene por resuelto desfavorablemente para el solo efecto de plantear el proceso.

c) Cuando se revoque una resolución ya consentida por los interesados, por haberse incurrido en errores de cálculo o de hecho.

d) Para la interpretación de Contratos Administrativo.

13.j.- EL CONTROL CONSTITUCIONAL.

El control constitucional opera por medio de la acción de AMPARO, el que se encuentra regulado en el Arto. 265 de la C.P.R. y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

13.k.- PROCEDENCIA Y PROCEDIMIENTO EN GUATEMALA.

Procede en los casos señalados en el arto. 19 de la Ley de Amparo, en donde se encuentra el planteamiento de los recursos administrativos para que el amparo proceda. Asimismo el Arto. 28 de la Constitución, el cual establece que sí es permisible presentar el amparo sin agotar la vía administrativa, y es cuando se da el caso de la figura jurídica del Silencio Administrativo y el Arto. 10 de la Ley de Amparo.

14.- POLICIA ADMINISTRATIVA.

La noción de policía es una de las más empleadas en Derecho Público, y la que más se presta a confusiones, y a malas interpretaciones por dos motivos: 1.- Por la posición filosófica que se asuma frente al poder de policía; 2.- Por la fundamentación ideológica que de ella se haga.

En tal sentido, el poder de policía no sería en absoluto un órgano del Estado, sino una especie de facultad o más bien una parte de alguna de las funciones mencionadas.

No surge como un órgano del estado, sino como parte de las funciones del estado.

14.a.- CARACTERISTICAS.

a.) Debe emanar de un órgano competente según la ley, de lo contrario sería un acto de abuso de poder o arbitrariedad, con responsabilidades.

b.) Para su cumplimiento puede autorizarse el uso de la fuerza pública. La ejecución debe iniciarse desde que se notifica o publica. Puede ser impugnada y solicitar la suspensión hasta que se agoten las acciones legales y quede firme la resolución.

c.) Deben ser concretas y precisas.

d.) Pueden ser revocadas de oficio por el órgano que las emite.

e.) Las órdenes deben ser notificadas o publicadas, de lo contrario no hay obligación de cumplirlas.

f.) Normal y usualmente son escritas, en caso de emergencia pueden ser verbales.

14.b.- DEFINICION.

La Policía Administrativa es la actividad del Estado que limita el ejercicio de los derechos individuales de libertad y de propiedad, para adecuarlos a las exigencias del interés general.

La Policía administrativa es el medio coercitivo, por el cual se manifiesta el poder público de la administración, a través del Estado, limita los derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o bien común a través de la amenaza y de la coacción.

14.c.- CLASES.

Existe diversidad, pero las mas importantes son:

a.- Seguridad de bienes y personas, que incluye la tranquilidad pública.

b.- Salubridad, tomando medidas para la salud en general, función que ejercen varios órganos de la Administración, como el Ministerio de Salud.

c.- la moralidad, encaminada su acción a la protección de las buenas costumbres.

14.d.- MEDIOS DE POLICIA ADMINISTRATIVA.

Medios Formales o Generales

- Reglamento de Policía

- Ordenanzas de Policía

Medios Materiales o Individuales

Licencias, Autorizaciones o Permisos de Policía

14.e.- REGLAMENTO DE POLICIA.

Consisten en normas jurídicas generales que dicta el organismo ejecutivo con base en su potestad reglamentaria que le otorga la Constitución. Estas normas desarrollan los preceptos de las leyes ordinarias y se les demonina reglamentos de aplicación, que deben ser cumplidor en situaciones normales.

14.f.- ORDENANZAS DE POLICIA.

Son disposiciones que dicta el ejecutivo y otras entidades competentes, para una región, departamento, municipio, localidad.

14.g.- MEDIOS MATERIALES O INDIVIDUALES.

Se le conoce como licencias o autorizaciones administrativas, (permisos de policía), en sentido positivo, pues permiten el ejercicio limitado de un derecho; y prohibiciones o limitaciones de policía (órdenes de policía) en sentido negativo, pues no permiten que las personas realicen determinadas actividades para prevenir el orden público.

14.h.- LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS DE POLICIA.

Son actos de la administración que permiten el ejercicio de los derechos que establece la ley a favor de los particulares, pero bajo reglamentación. No crean derechos, sólo eliminan los obstáculos para que los interesados puedan ejercer sus derechos, dentro de limites para no afectar el interés general. Estas licencias no pueden ser objeto de cesión, sucesión hereditaria ni donación. Ejemplo: Licencias de conducir.

15.- INTERVENCIONISMO ESTATAL.

15.a.- EL INTERVENCIONISMO ESTATAL EN LA PROPIEDAD PRIVADA.

Es el desapoderamiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa. Aunque la Constitución art. 39, garantiza la propiedad privada, existen excepciones, como la figura jurídica que se desarrolla en este punto.

15.b.- EXPROPIACION. Art. 40 CPRG., Dto. 529. 09-07-48, Dto. 306 C. Armas.

Es el instrumento legal al servicio del Estado para intervenir la propiedad privada, si ésta constituye obstáculos para el cumplimiento de sus fines de servicio público. Esta institución aparece en las siete partidas de Alfonso el Sabio en el siglo 17 en Francia con el nombre de Confiscación.

15.c.- NACIONALIZACION Y CONFISCACION. DESARROLLAR.

15.d.- LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

Son las impuestas por la ley por causa de utilidad pública, o por intereses de los particulares, teniendo carácter forzoso de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente.

Las servidumbres como derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual el dueño se haya obligado a no hacer o a dejar hacer algo en beneficio de otra persona o cosa.

La servidumbre legal, es la establecida o posible por ministerio de la ley, ante la necesidad de un pedio o por causa de utilidad pública; tales como la de pazo de corriente eléctrica, la de estribo de presa, la de salvamento y otras más.

15.e.- CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.

- No llegan a ser verdaderas servidumbres públicas

- Producen derecho a la correspondiente indemnización

- Tienen por fuente no la voluntad del hombre sino la Ley.

15.f.- DIFERENCIA DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y LAS CIVILES.

Las servidumbres administrativas presentan afinidad con las del D.Civil, pero no identidad. Existen cuando la propiedad sobres cosas inmuebles se ve disminuída al constituirse sobre ella una carga jurídica en favor de la colectividad, esto significa que la disminución viene impuesta por disposiciones administrativas, sin que haya acaecido un hecho jurídico que motive esas condiciones. Las servidumbres administrativas tiene existenia en tanto el inmueble a favor del que se establecen, mantiene la destinación que le dió origen. A diferencia de las civiles que pueden ser reales, o sea establecidas a favor de una cosa, o personales, constituídas a favor de una persona determinada, las administrativas SIEMPRE SON REALES, benefician a una cosa que integra el patrimonio estatal, para atender con ello un interés general.

15.g.-REGULACION LEGAL DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

Artos. 752 al 760; 768,777-781, 786,796,797,798,799 del Código Civil. Artos. del 69 al 72 de la Ley de Minería.

15.h.- ELEMENTOS DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

a) Elemento Real: consiste en la obligación que pesa en el inmueble de propiedad privada.

b) Elemento Personal: persona privada (individual o colectiva) propietaria del bien gravado.

c) Elemento Teleológico o finalista: es el beneficio colectivo que motiva la servidumbre, el bienestar general es la finalidad del Estado y éste debe privar sobre el interés particular.

15.i.- RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS.

Son limitaciones generales, constantes y actuales que por motivos de interes público, se le imponen al propietario de la propiedad particular, como condiciones legales para el ejercicio de las facultades que le genera ese derecho. Es una actividad de policía que implica el debilitamiento del ejercicio de los derechos de propiedad privada. No desmembran la propiedad, sino que imponen una tolerancia de parte del dueño, en interés de la comunidad. El propietario hace un sacrificio de no hacer o dejar hacer algo; la restricción atempera, disminuye o restringe el dominio particular, sin quitarlo o eliminarlo o eliminar la propiedad.

15.j.- CARACTERISTICAS DE LAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS.

a) Generalidad: porque no se imponen sobre cosas determinadas, sino que afectan todas las cosas que se encuentran en idéntica situación y condiciones.

b) Son Constantes: no se establecen por tiempo determinado.

c) Son ilimitadas en su número: ya que surgen de necesidad públicas y estas no pueden limitarse a un límite numérico.

d) Imponen al propietario obligación de no hacer o dejar de hacer.

e) No dan lugar a indemnización, al no implicar una disminución del derecho de propiedad, esto no produce daño jurídico.

f) Rehacen no solo sobre cosas inmuebles, sino también pueden recaer sobre cosas muebles, siempre que éstos puedan afectar el orden público, P. Ej. evitar el humo negro para no dañar el medio ambiente.

15.k.- PROCESO HISTORICO DEL DERECHO AMBIENTAL EN GUATEMALA.

Dentro de los antecedentes del D. Ambiental de Guatemala, es necesario hacer referencia a la DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO HUMANO, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1972, en la cual participaron 112 estados, siendo uno de ellos Guatemala, en la cual aceptó dicha declaración integrándose a los programas municipales para la protección y mejoramiento del medio ambiente, y la calidad de vida en lo que a su territorio corresponde, el cual se encuentra en los considerandos del Dto. 68-89 del congreso de la república LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. En la que se creó la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, órgano encargado de crear un incremento adecuado para planificar, cooperar y ejecutar un plan nacional para alcanzar los objetivos de conservar y mejorar el medio ambiente.

15.l.- COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

es un órgano que depende directamente del presidente de la república y tiene funciones de asesoría y coordinación de todas las acciones tendientes a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del medio ambiente.

15.ll.- INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

a) por un Coordinador, nombrado por el Presidente de la República, el que debe reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado, además de ser profesional o técnico en la materia y una experiencia mínima de 2 años. sus funciones se encuentra reguladas en el arto. 23 del Dto. 68-89

b) Consejo Técnico, el cual se integra con 10 miembros (Arto. 24 Dto. 68-89) y sus funciones se regulan en el arto. 25 de la citada ley.

16.- REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO.

16.a.- BIENES DEL ESTADO.

El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración.

16.b.- CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL ESTADO.

Por la forma en que puedan ser usados:

- De uso común

- De uso público

- De uso privado o privativo de la administración.

16.c.- BIENES DE USO PRIVATIVO.

Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario, vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas.

16.d.- BIENES DE USO PUBLICO.

Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos, puentes, etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común.

16.e.- BIENES DEL PRESUPUESTO.

Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc, obtenidos dentro y fuera del estado.

NOTA: ver Arto. 121 de la Constitución.

16.f.- CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL ESTADO.

a) Son inalienables (Arto. 461 C. Civil)

b) La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil)

c) Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que la municipalidad realiza de sus calles.

d) Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley establece. Artos. 461 al 463 C. Civil.

16.g.- ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO.

a) El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de propiedad.

b) Los bienes pueden ser muebles o inmuebles.

c) Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o indirecto de la colectividad

d) Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las clases de bienes del dominio público.

16.h.- REGULACION LEGAL DE LOS BIENES DEL ESTADO.

Arto. 121 de la Constitución, 456 al 459 del C. Civil.

16.i.- DIFERENCIAS CON EL PATRIMONIO PRIVADO.

a) Los bienes del dominio publico no son susceptibles de comercio; mientras que los de dominio privado si son susceptibles de libre goce de disposición.

b) Los bienes del dominio público son aprovechables por todos los particulares, mientras que los bienes privados, son aprovechables por el legitimo propietario.

c) Los bienes del dominio publico son inembargables, mientras que los bienes de propiedad privada si son susceptibles de embargo.

17.- EL DOMINIO DE LAS AGUAS.

17.a.- APROVECHAMIENTO Y REGULACION LEGAL SOBRE EL DOMINIO DE LAS AGUAS.

En forma somera en los Artos. 127 y 128 de la constitución, podrá verse también el documento elaborado por la USAC denominado CONSIDERACIONES PARA EL ORDENAMIENTO DE UNA LEY GENERAL DE AGUAS.

17.b.- DONDE SE REGULA LO RELATIVO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS.

Arto. 127 de la Constitución.

17.c.- REGULACION LEGAL CIVIL Y ADMINISTRATIVA CON RESPECTO AL DOMINIO DE LAS AGUAS.

a) Artos. 579 al 588 Código Civil

b) Ley de Transformación Agraria

c) Código Municipal

d) Reglamento de DIGESA

e) Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

f) Ley de Minería.

18.- EL DOMINIO DEL SUBSUELO.

Cuando se habla de subsuelo quedan comprendidos todos aquellos recursos NO RENOVABLES, (ej. minerales e hidrocarburos) que de conformidad con la C.P.R. son recursos que pertenecen al Estado, y están regulados por leyes especiales, (Ley de Minas y Ley de Hidrocarburos). Ver Arto. 125 C.P.R. y Artos. 4 y 5 de la Ley de Hidrocarburos.

18.a.- ELEMENTOS DEL DOMINIO DEL SUBSUELO.

a) El Estado, que es el legítimo propietario del subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales.

b) Los elementos que se encuentran en el subsuelo, yacimientos de hidrocarburos y minerales, así como cualquier otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo.

18.b.- CARACTERISTICAS.

a) Es un bien propiedad del Estado

b) Es imprescriptible

c) Puede ser objeto de explotación y exploración por particulares nacionales o extranjeros.

d) Son recursos no renovables

18.c.- CLASIFICACION DE LOS RECURSOS DEL SUBSUELO.

- Hidrocarburos

- Minas

18.d.- REGULACION DE LOS HIDROCARBUROS.

Ley de Hidrocarburos, Dto. Ley 109-83

18.e.- REGULACION DE MINAS.

Ley de Minas, Dto. 41-93 del Congreso.

18.f.- CONCESIONES Y CONTRATOS PARA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION PETROLERA Y DE HIDROCARBUROS.

La disposiciones general para los contratos de operaciones petroleras quedan contenidos dentro de la Ley de Hidrocarburos, del articulo 8 al 24; asimismo en el reglamento que regula la celebración de contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos, reglamento para operar como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros.

18.g.- EL AREA DE EXPLORACION.

Es el área que el contratista retiene para el desarrollo de sus operaciones petroleras de explotación como consecuencia de uno o varios descubrimientos de campos comerciales conforme a la ley y al contrato.

NOTA: leer la ley de hidrocarburos y la ley de minas.

18.h.- LICENCIAS DE EXPLORACION.

Son las que confieren al titular, la facultad exclusiva de localizar, estudiar y analizar los yacimientos para los cuales haya sido otorgada.

18.i.- PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLORACION.

3 años prorrogable hasta por 2 periodos iguales o menores.

18.j.- DERECHOS DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE EXPLORACION.

a) Prórroga de su licencia

b) renunciar o ceder la titularidad de su licencia

c) franquicias, beneficios y exoneraciones

18.k.- OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UNA LICENCIA DE EXPLORACION.

a) Iniciar operaciones en el plazo máximo de 6 meses

b) Dar aviso a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos

c) Informar a la dirección dentro del plazo de 3 meses, a partir de la finalización de cada año de exploración sobre:

- descripción de operaciones y trabajos

- descripción de inversión efectuada

18.l.- CONCESIONES DE EXPLOTACION.

La concesión de explotación, confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales haya sido otorgada.

18.ll.- PLAZO DE UNA CONCESION DE EXPLOTACION.

25 años, prorrogable por 1 o mas períodos iguales o menores.

18.m.- DERECHOS DEL TITULAR DE UNA CONCESION.

a) Prórroga de su concesión

b) Disponer de los productos minerales

c) Franquicias, beneficios y exoneraciones

18.n.- OBLIGACIONES DEL TITULAR.

a) Iniciar operaciones en un plazo máximo de 18 meses

b) Constituir fianza, seguro u otra garantía a favor del Ministerio, en beneficio del propietario o pesar del terreno.

19.- ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

19.a.- LA AFECTACION.

significa la sujeción de una propiedad al régimen especial del dominio público, por la utilidad publica a que la misma se destina. Presupone un poder de disposición y es un acto jurídico administrativo con efectos específicos que se diferencia de los actos administrativos usuales por cuanto carece de destinatario, o sea, se dirige a una cosa, no a una persona y ni siquiera su propietario puede considerarse destinatario, puesto que su persona es indiferente a la administración.

19.b.- LA DESAFECTACION.

Se da cuando la administración pública, saca de sus inventarios los bienes de su propiedad y los traslada, por los procedimientos establecidos en la ley, a propiedad de los particulares, por el procedimiento de la subasta pública.

19.c.- REGULACION LEGAL DE LA ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

Ley de Contrataciones del Estado, Dto. 57-92 del Congreso de la República y su reglamento, Acuerdo Gubernativo 1056-92 del Presidente en Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1992.

19.d.- REGULACION LEGAL DE LAS LICITACIONES PUBLICAS.

Artos. 17 al 37 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.

19.e.- REGULACION LEGAL DEL SISTEMA DE COTIZACION.

Artos. 38 al 42 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.

DONDE SE REGULA LO RELATIVO A LA COMPRA DIRECTA?

Arto. 43 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.

DERECHO ADMINISTRATIVO II

1.- ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL EN GUATEMALA

1.a.-Ambito Jurídico de la Administración Pública.

La Administración Pública se desenvuelve dentro de un ordenamiento jurídico que va desde la Constitución Política de la República de Guatemala, que ocupa dentro de la pirámide jerárquica el primer lugar, dentro del cual se encuentra estructurado todo el Estado y sus organismos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y la casi totalidad de órganos administrativos (Entidades Descentralizadas y Autónomas la estru), la cual nos da la estructura y el funcionamiento de los mismos, además dectura y funcionamiento de los Organismos de Estado, la Constitución regula otros órganos administrativos, como la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de San Carlos, la Contraloría General de Cuentas, Ministerio Público, etc.. También como fuente importante del Derecho Administrativo encontramos la Ley Ordinaria la cual tiene una gran importancia pues en ella se encuentra enmarcada la Competencia Administrativa.

La ley orgánica es otra fuente importante del Derecho Administrativo y es en la que se encuentra creado un órgano administrativo y la competencia general del mismo.

El Reglamento también es fuente importante porque encontramos los procedimientos a los cuales se tiene que someter la administración pública para su actuar.

Los Convenios y Tratados Internacionales regulan muchas de las funciones que desarrolla la Administración Pública. La Administración Pública en si debe someter su actuación estrictamente a la ley u fundamentalmente a los principios de legalidad y juridicidad. Los organos administrativos no pueden actuar arbitrariamente, pues su actuación debe estar enmarcada dentro de ls límites que la misma le otorga.

Los Organos de la Administración tienen como finalidad el Bienestar Común, utilizando para ello el servicio público.

En conclusión, se puede decir que la administración Pública debe quedar sometida a la Ley, como ya lo mencionamos anteriormente, la ley nos otorga entre otras, la Competencia y la estructura de los órganos.

1.b.1.- Competencia.

Son las atribuciones y funciones que la ley le otorga a los Organos Administrativos. Hay que tomar en cuenta que sólo la ley puede dar competencia.

1.b.2.- Estructura.

La Constitución y la Ley Organica, le dan la estructura y competencia a la institución, por lo cual se encuentra jerárquicamente constituído y ubicado el órgano administrativo, para el desarrollo de su finalidad, a través del Servicio Público.

1.b.3.- Procedimiento.

El Reglamento es el procedimiento administrativo, pues a través de éste, se desarrolla la actividad o la forma en que debe prestarse el servicio público. La naturaleza jurídica del reglamento, es que se trata de un acto administrativo del Ejecutivo y no una facultad legislativa del mismo.

1.b.4.- Control.

El control, consiste en una serie de Recursos Administrativos y Procesos Judiciales que se encuentran a la mano de los particulares, en caso que la Administración Pública afecte o perjudique los derechos e intereses de los administrados.

1.b.5.- Recursos Financieros.

Son los impuestos, arbitrios, tasas, con los cuales el Estado, a través de la Administración Pública, cumple con su finalidad y sirve para el sostenimiento del aparato estatal.

1.b.6.- Actividad Legislativa.

Es la que desarrolla el Organismo Legislativo, en la promulgación de leyes que van en beneficio de la población y es el único organo que de conformidad co la ley tiene atribuida esa función.

1.b.7.- Actividad judicial.

Es la que realiza el Organismo Judicial, al ejercer la función jurisdiccional, impartiendo justicia.

Toda esta actividad que desarrolla el Estado a través de sus Organos Administrativos e Instituciones las desarrolla fundamentalmente en la Ley, y basados en el Principio de Legalidad y de Juridicidad.

1.b.-Ambito Político de la Administración Pública.

El ámbito político, en que se tiene que desarrollar la Administración Pública, debe ser en la aplicación de la ley desde el campo político, para beneficio de la mayoría de la población y no para sectores económicamente poderosos.

Se puede inferir que con todo el andamiaje jurídico y estructural que la Administración Pública, dotada del campo filosófico e ideológico, enmarcado dentro de las leyes, debe aplicarlos políticamente para llevar a cabo la finalidad última que es el bienestar general o bien común, que preceptúa la Constitución Política.

1.c.-Sistema de Gobierno de Guatemala.

1.c.1.-Sistema Parlamentario.

El sistema parlamentario es producto de la Revolución Francesa y es un sistema típico de los países Europeos.

Dentro de este sistema se encuentran divididas las funciones generales del Gobierno, por un lado existe el Rey o Monarca, que se encarga de la función política, como Jefe de Estado y un Primer Ministro o Presidente del Consejo de Ministros que es el encargado de la Administración Pública, el que depende del Parlamento.

Los Ministros son nombrados por el parlamento a propuesta del Primer Ministro, pueden ser interpelados, pues el órgano administrativo que nombra, tiene el derecho de revisar la actuación del nombrado.

1.c.2.- Sistema Presidencialista.

Este sistema es de doble función, la cual debe de cumplir el Gobierno, se concentra en una sóla persona, que es el Presidente de la República, es decir se concentra en él la función Política y la Administrativa.

Las Secretarias de Estado, no son órganos con competencia, sino que actúan a nivel de asesoría del Presidente, por ser éste el que toma las decisiones. Para los secretarios no existe la interpelación.

Básicamente el sistema guatemalteco es Presidencialista, pero con las características del Parlamentarismo, como ya se indicó anteriormente, se puede decir que nuestro régimen de Gobierno es un sistema mixto, por tener características de ambos regímenes, es semiparlamentario y semipresidencialista.

2.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

2.a.-Origen de la Presidencia.

Se origina a raíz del surgimiento del presidencialismo en los Estados Unidos. Hay que hacer notar que nuestro régimen es profundamente influenciado por los creadores de ese sistema, los Estados Unidos, por el poderío económico e ideológico que tiene esa Nación y que en una gran medida influye sobre los países latinoamericanos.

Es de considerar, que el sistema presidencialista es un sistema ya adoptado tradicionalmente en Guatemala y debe ser fortalecido, sin influenciar dentro de las competencias de los otros organismos del Estado, pero sí debe existir una colaboración armónica dentro de los mismos y no una intervención de un organismo a otro, para no poner un manto de separación absoluta entre los organismos.

2.b.-Regulación legal de la Presidencia.

Artículo 182. CPRG. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.

El Presidente de la República actuará siempre con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el comandante general del Ejercito, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.

El presidente de la República, juntamente con los ministros, viceministros y demás funcionarios dependientes integran el organismo ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

2.c.-Atribuciones del Presidente.

Ver artículo 183. Funciones del Presidente de la República.

2.d.-Deberes del Presidente.

Jurídicamente, deber constituye el impulso que motiva la realización de un acto, cuya conciencia es inminente a la necesidad de su realización y al constreñimiento que implica el imperativo de la norma.

Es un conjunto de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con el Estado por la obligación del Derecho Público de servirle. Suelen confundirse las funciones con los deberes del Presidente de la República, sin embargo dentro de las funciones reguladas por la Constitución Política, existen deberes que debe cumplir el Presidente.

La función pública del estado está regulada en el artículo 154 de la CPRG.

2.e.-Actividad Política del Presidente.

La actividad política del Presidente se ejerce como Jefe del Estado y constituye la unidad nacional. Esto significa, que la actividad que desarrolla el Estado, a través de sus Organismos y de sus funcionarios, es la protección de la persona y el deber de garantizar el bienestar de todos los guatemaltecos.

2.f.-Actividad Administrativa del Presidente.

Es la que desarrolla el Presidente de la República como Jefe y Superior Jerárquico de la Administración Pública, por medio de sus Ministros, Viceministros, Directores Generales, Gobernadores etc. También la desarrolla a través del Consejo de Ministros.

2.g.-Responsabilidades del Presidente.

En el caso del presidente, este, tiene una doble responsabilidad, en primer lugar como Jefe de Estado, que en este caso la responsabilidad es de tipo político y en segundo lugar como Jefe y Superior Jerárquico de la Administración Pública su responsabilidad es de tipo administrativo.

2.h.-Sistema de Sustitución del Presidente.

Se encuentran contenidos dentro de los artículos 187, 188 y 189 de la Constitución Política.

2.i.-Gabinete Presidencial.

Lo constituyen los multiples funcionarios que el Presidente nombra para el ejercicio de su mandato constitucional y en estos se encuentran los Organos Asesores, que debe conformar el Presidente, para las diferentes áreas técnicas y cientificas que se desarrollan dentro del Gobierno.

2.j.-Consejo de Ministros.

Es un órgano administrativo especial colegiado, dentro del cual se dictan las políticas generales del Presidente, en forma conjunta con el Vicepresidente y la totalidad de los Ministros, de conformidad con el artículo 195 de la Constitución.

3.- VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Es un funcionario que se ha creado exclusivamente para sustitución del Presidente en forma temporal o definitiva y para representar al Presidente, en actos protocolarios, pues la existencia de este funcionario es para que el Ejecutivo no se quede acéfalo por alguna ausencia temporal o definitiva del Titular. Sin embargo, la actual Constitución ya le da al Vicepresidente una responsabilidad al momento que es parte de un órgano administrativo que toma decisiones como lo es el Consejo de Ministros.

3.a.-Origen del Vicepresidente.

Es una figura especial del Régimen Presidencialista, es un funcionario de sustitución y suplencia del Presidente. La Constitución le da mayor participación al tomar decisiones en el Consejo de Ministros, lo que antes no se hacia.

3.b.-Regulación legal del Vicepresidente.

Ver artículos 190, 191 y 192 de la CPRG.

3.c.-Funciones del Vicepresidente.

Ver artículo 191 de la CPRG.

3.d.-Responsabilidades del Vicepresidente.

Las dos responsabilidades más grandes son cuando participa co voz y voto en el Consejo de Ministros y cuando sustituye al Presidente, haciendo la observación que las funciones de desempeña en ese momento son del cargo que desempeña(Presidente).

3.e.-Sustitución del Vicepresidente.

Artículo 192 de la CPRG. Será electo por el Congreso de una terna que proponga el Presidente.

4.- SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA.

4.a.-Origen de las Secretarias.

Son órganos que surgen como producto de la necesidad que el Presidente y Vicepresidente, cubran algunos aspectos que les son asignados por la Constitución y las Leyes.

4.b.-Regulación legal de las Secretarias.

Se encuentran reguladas por el Acuerdo Gubernativo 965-88, artículo 202 de la Constitución y por la Ley del Organismo Ejecutivo.

4.c.-Funciones de las Secretarias.

Su función primordial es ayudar al Presidente, sobre aspectos que no llevan implícita una competencia administrativa, sino el desarrollo de actividades tendientes a organizarle la función que debe desarrollar.

4.d.-Responsabilidades de las Secretarias.

Las responsabilidades están a nivel interno, porque no ejercen ningún tipo de competencia administrativa, siendo la única responsabilidad el abuso de poder.

4.e.-Clases de Secretarias.

Existen dos clases de secretarias; las creadas con base en la Constitución y las creadas por Acuerdos Gubernativos.

4.f.-Situación de la Jerarquía Administrativa de las Secretarias.

Estos son órganos que pertenecen directamente a la Presidencia de la República como órgano administrativo, y responden directamente de sus actividades frente al Presidente y no ejercen competencia.

5.- MINISTERIOS DE ESTADO.

Son Órganos Ejecutivos, Unipersonales y Centralizados:

Son órganos ejecutivos, porque ejercen competencia, es decir que deciden y ejecutan;

Son órganos unipersonales, porque están dirigidos por una sola persona;

Son órganos centralizados, porque pertenecen a la escala jerárquica del Ejecutivo, dependiendo directamente del Presidente por competencia y del Vicepresidente por coordinación. Ocupan la tercera escala jerárquica, dentro del Ejecutivo.

5.a.-Origen de los Ministerios.

Tienen su origen, como consecuencia de la Revolución de octubre del 44 y surgen como órganos ejecutivos, es decir órganos con competencia administrativa.

5.b.-Regulación legal de los Ministerios.

Se encuentran regulados en los artículos del 193 al 199 de la CPRG, Ley del Organismo Ejecutivo, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, Ley de Minería y otras.

5.c.-Funciones de los Ministerios.

Están contenidas en el artículo 194 y 199 de la CPRG y, en el Decreto Ley 25-86 del Jefe de Estado.

5.d.-Responsabilidades de los Ministerios.

Pueden incurrir en responsabilidades de tipo penal, civil y laboral, pero por ser órganos ejecutivos con doble función pueden incurrir en responsabilidades de tipo administrativo y de tipo político.

5.e.-Sistemas de Creación de los Ministerios.

La creación opera mediante la modificación a la Ley del Organismo Ejecutivo, significa que debe ser sometido al Congreso para que este lo someta al pleno y así modificar dicha Ley.

5.f.-El Recurso de Reposición ante los Ministerios.

Se trata de un medio de control, que tienen los particulares, para oponerse a las decisiones, resoluciones y actos que emiten los Ministerios de Estado.

Hay que tomar en cuenta que las resoluciones que so objeto de este recurso, son las originarias del Ministro, y son originarias las que se derivan de la competencia exclusiva del órgano, pues no son materia de este recurso, las resoluciones que provienen del Recurso de Revocatoria, que resuelven los Ministros, estas son originarias del Director General.

Su regulación legal se encuentra en los artículos del 154 al 159 del Código Tributario.

Se plantea contra las resoluciones que dicta el Ministro de Estado y el mismo Ministro resuelve el Recurso y con la resolución del mismo se agota la vía administrativa. Al quedar agotada la vía administrativa el particular puede utilizar la vía judicial, a través del Proceso de lo Contencioso-Administrativo.

6.- VICEMINISTERIOS DE ESTADO.

6.a.-Origen de los Viceministerios.

Surgen como consecuencia de la excesiva competencia que desarrollan los Ministros, su función es exclusivamente a nivel interno del órgano; y no ejercen competencia y su labor es de ayudar al Ministro así como ejercer la competencia administrativa en ausencia del titular.

6.b.-Regulación legal de los Viceministerios.

Son órganos unipersonales, porque se encuentran a cargo de una sola persona, sus funciones son internas, pues son los encargados del régimen interno del Ministerio y sus atribuciones no van más allá de la esfera interna del mismo. Están regulados en el artículo 200 de la CPRG.

6.c.-Funciones de los Viceministerios.

Sus funciones están contempladas en el artículo 7 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

Sus funciones básicas son: La suplencia del Ministro de Estado, ser auxiliar del titular y encargados del régimen interior del órgano.

6.d.-Responsabilidades de los Viceministerios.

Los Viceministros al no tener competencia establecida no pueden incurrir en responsabilidades de tipo administrativo, ni de tipo político, pues su responsabilidad es interna y responden de sus actos, frente al Ministro de Estado que es el titular del órgano, empero se les puede aplicar la Ley de Responsabilidades.

6.e.-Impugnación de Actos de los Viceministerios.

No existen medios de impugnación en contra de estos funcionarios, ya que ellos desarrollan una labor interna.

7.- DIRECCIONES GENERALES.

Las Direcciones Generales son órganos Centralizados, Unipersonales y Técnico-Administrativos, que dependen directamente del Ministro y Viceministro de Estado; del primero por competencia y del segundo por coordinación interna del órgano (control interno). Se trata de órganos eminentemente técnico-administrativos, centralizados y subordinados).

7.a.-Origen de las Direcciones Generales.

Surgen como consecuencia de la gran cantidad de competencias que desarrollan los Ministerios de Estado, razón por la cual estos órganos administrativos, en su mayoría están dotados de competencia administrativa.

7.b.-Regulación legal de las Direcciones Generales.

Se encuentran reguladas dentro de distintas leyes, pero principalmente dentro de la Ley del Organismo Ejecutivo la cual es su base de origen.

7.c.-Funciones de las Direcciones Generales.

Son órganos de carácter técnico-administrativo, con competencia administrativa establecida, aunque dentro de las que se encuentran funcionando actualmente en la Administración Pública, no ejercen competencia, sino funcionan a nivel de asesoría de carácter técnico dentro del Ministerio, pues se trata de Direcciones de esta naturaleza.

7.d.-Atribuciones de las Direcciones Generales.

Sus atribuciones como cualquier órgano de la Administración Pública se encuentran contenidas en las normas jurídicas de las cuales, deviene la competencia que ejercen las mismas. Algunas Direcciones, cuentan con una ley propia que regula su competencia, estructura y actividad, como el caso de la Dirección General de Migración.

7.e.-Responsabilidades de las Direcciones Generales.

Se pueden establecer responsabilidades a los Directores Generales, pues se trata de órganos ejecutivos, los cuales ejercen competencia administrativa.

La facultad de las Direcciones Generales es de tipo técnico-administrativa, y desde el momento que una Dirección General, dicta resoluciones y actos administrativos, por la emisión de los mismos, pueden incurrir en responsabilidad frente a particulares.

Dentro de las normas legales se encuentra la forma en que se le puede deducir responsabilidad a un Director General y es a través de los Recursos Administrativos (Revocatoria).

7.f.-Direcciones Técnicas.

Existen algunas direcciones que su labor es únicamente a nivel de asesoría, es decir que son eminentemente técnicas, como por ejemplo la Dirección Técnica del Presupuesto, La Dirección de Estudios Financieros, Dirección de Asuntos Jurídicos, etc. que son órganos técnicos y de asesoría.

7.g.-Divisiones Administrativas.

Los Ministerios, se dividen en Direcciones Generales para las competencias que le están atribuidas, sin embargo éstos cuentan dentro de su estructura con otras divisiones administrativas las cuales constituyen unidades operativas que pueden ser, dependiendo de la labor que desarrollan, Departamentos, Secciones, Divisiones, las que pueden ser permanentes o temporales. Dentro de estas se pueden incluir Comisiones que pueden ser integradas por personal de una o varias dependencias del órgano administrativo o de otras dependencias distintas, como por ejemplo las Juntas de Licitación, las Juntas de Cotización, Comisiones de Recepción y Liquidación de obras, etc.

7.h.-El recurso de Revocatoria.

Es un medio de control o medio legal de defensa que los particulares tienen, para oponerse a las resoluciones y actos de las Direcciones Generales. Se le denomina recurso Jerárquico, pues es el Superior (Ministro de Estado), el que resuelve el mismo.

Este recurso se encuentra regulado dentro de lo que es la Ley de lo Contencioso Administrativo, Código Tributario art. 154 al 159. Dentro del Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial, se encuentra regulado y establece la aplicación de recursos que se determinan dentro del derecho interno de cada Estado Contratante, Art. 158 de dicho Convenio.

8.- ENTIDADES Y ORGANOS DE CONSULTA Y DE CONTROL POLITICA Y JURIDICA.

Son aquellos encargados de aconsejar, asesorar u opinar sobre los procedimientos, resoluciones y actos que la administración ejecutiva debe emitir.

8.a.-Origen.

Tienen origen, como producto de la labor que tiene que desarrollar la Administración, pues los órganos administrativos ejercen funciones especializadas en donde requieren que especialistas en las distintas disciplinas de la ciencia y la técnica se encuentren presentes a efecto de asesorar a los ejecutivos.

8.b.-Clasificación.

Las mas importantes son: La Consulta Jurídica, La Consulta Técnica y la Consulta Política.

Consulta Jurídica: Consiste principalmente, en la asesoría o consejo que proviene a través del dictamen jurídico, tiene como finalidad que el órgano ejecutivo al dictar sus resoluciones o actos se apeguen a las normas legales vigentes. Se desarrolla especialmente por los Abogados adscritos a la Procuraduría General de la Nación.

Consulta Técnica: Es la desarrollada por personas versadas en materias especializadas de la ciencia y la técnica, y en buena medida son la base para el desarrollo de las instituciones, se lleva a cabo por personas que tienen la atribución de aconsejar al órgano ejecutivo a efecto que las resoluciones administrativas se apeguen estrictamente a normas técnicas.

Consulta Política: Es la que se desarrolla por personas especializadas en política, en acciones de gobierno para que estas sean aplicadas para el bienestar general.

8.c.-Atribuciones.

Son básicamente, la de asesorar o aconsejar, a través del dictamen, a los órganos ejecutivos antes que éstos emitan una resolución administrativa, emitiendo para ello los dictámenes obligatorios, facultativos y los vinculantes.

8.d.-Regulación legal.

Se encuentra regulada en diversidad de leyes, pero específicamente su regulación legal está en la Constitución y en el Decreto 512 Ley de la Procuraduría General de la Nación.

8.e.-El Ministerio Público (Asesoría y Fiscalía).

La Constitución Política, a través de las Reformas Constitucionales, sometidas a Consulta Popular separan las dos funciones que estaban ejercidas por una sóla institución, por un lado la Fiscalía General y por el otro la Procuraduría General de la Nación contenidas la primera en el Decreto 40-94 y la segunda con el Decreto 512.

8.f.-Asesorias Técnicas.

Son las encargadas de emitir opinión en lo relativo a las distintas disciplinas de la ciencia y de la técnica, éstas tienen gran importancia dentro de la Administración Pública, pues dentro de las actividades que desarrolla la misma, se encuentran la mayoría de disciplinas, tanto técnicas como científicas en general.

8.g.-Asesorias Jurídicas.

Como ya se explicó se refieren a asesorar y aconsejar al funcionario público ejecutivo, en cuanto a aspectos legales y aplicación de leyes y reglamentos en los expedientes, en donde debe haber una decisión, un acto o una resolución administrativa. Se desarrollan a través del dictamen, dependiendo de la clase que sea, obligatorio, facultativo o vinculante.

8.h.-La Contraloría General de Cuentas.

Es una institución técnica, descentralizada, con funciones de fiscalización de los ingresos, egresos y en general, de todo interés hacendario de los organismos del Estado, contratistas de obras públicas y de cualquier persona que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Ver arts. 232, 233, 234 de la CPRG, la Ley del Tribunal y Contraloría de Cuentas.

8.i.-El Procurador de los Derechos Humanos.

El Procurador de los Derechos Humanos es un Comisario del Congreso de la República, para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza, así como tiene facultades para la supervisión de la Administración Pública.

Tiene su origen en Suecia en el año de 1,809, se deriva de la palabra Imbud, que en sueco significa representante.

En Guatemala, tiene su aparecimiento como institución novedosa en la Constitución de 1,985, siendo la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso la que propone al pleno una terna para su elección, art. 273 CPRG; dura en su cargo 5 años y puede ser reelecto. El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida. Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

8.j.-La Corte de Constitucionalidad.

Es creado en la Constitución de 1,985 y es un tribunal permanente de jurisdicción privativa y la función esencial de este alto organismo es la de defender el orden constitucional y la misma Constitución la dota de absoluta independencia de los demás Organismos del Estado, otorgándole independencia económica. Art. 268 de la CPRG.

Se integra con cinco Magistrados titulares y cinco suplentes electos por la Corte Suprema de Justicia, El Congreso de la República, El Consejo Superior Universitario, El Presidente en Consejo de Ministros y el Colegio de Abogados y Notarios; duran en sus cargos 5 años pudiendo ser reelectos. Artículo 269 de la CPRG.

8.k.-El Tribunal Supremo Electoral.

También es un órgano creado en la Constitución del 85, regulado en el artículo 223, se integra con 5 Magistrados titulares y 5 suplentes, duran en sus funciones 6 años pudiendo ser reelectos. Tiene su propio presupuesto y deben reunir las mismas calidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

9.- ADMINISTRACION PUBLICA REGIONAL Y LOCAL EN GUATEMALA.

9.a.-Regionalización.

De conformidad con el artículo 3o. del Decreto 70-86 del Congreso, "Ley preliminar de Regionalización", se crearon ocho regiones así:

I) Región metropolitana integrada por el Departamento de Guatemala.

II) Región Norte: Alta y Baja Verapaz.

III) Región Nororiente: Izabal, Chiquimula, Zacapa y El Progreso.

IV) Región Suroriente: Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa.

V) Región Central: Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla.

VI) Región Suroccidente: San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, Retalhuleu y Suchitepéquez.

VII) Región Noroccidente: Huehuetenango y Quiche.

VIII)Región Petén, integrada por el Petén.

9.b.-Descentralización y Desconcentración de acuerdo a la Constitución.

La descentralización, a grandes rasgos, puede entenderse como el proceso por el cual el Estado transfiere parte de su capacidad de decisión a instancias menores de su organización, ubicadas en distintas partes del territorio nacional, con el propósito de incorporar a toda la población al proceso de desarrollo.

La Constitución Política vigente, que contiene diversas normas encaminadas a obtener la descentralización de la Administración Pública, establece que la división administrativa del país deberá hacerse en: regiones, departamentos y municipios. La ley preliminar de regionalización, en su artículo segundo, define a la región como: "la delimitación territorial de uno o más departamentos que reúnan condiciones geográficas, económicas y sociales similares".

El artículo 3 del decreto 70-86 ya mencionado, establece que el territorio de Guatemala se divide en 8 regiones.

10.- DIRECCIONES REGIONALES:

Están formadas por los distintos consejos de Desarrollo Urbano y Rural, desde el Nacional hasta el Municipal.

10.a.-SISTEMA DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Existen 4 categorías: nacional, regional, departamental y municipal.

10.b.- ACTIVIDAD GENERAL DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

a) promover y fortalecer la participación permanente de la población en las diferentes etapas del proceso de desarrollo, por medio de la coordinación entre los sectores público y privado.

b) formular políticas de desarrollo y de ordenamiento territorial.

c) promover la captación de recursos y racionalizar el uso de los que se tienen, para el desarrollo nacional.

Reuniones:

a) Consejo Nacional: cada 90 días.

b) Consejo Regional: cada 60 días.

c) Consejos Departamental y Municipal: cada 30 días.

Quórum y resoluciones:

El Quórum se forma con las 2/3 partes de sus miembros y las resoluciones con la mayoría absoluta de los presentes.

10.c.-CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Tiene su base legal en el artículo 225 de la Constitución de la República; es un enter colegiado y representativo, máximo ente del Sistema Nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

10.d.-ORGANOS DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Son órganos del CNDUR: la Coordinación, la Dirección Ejecutiva, la Secretaría y las Comisiones o Grupos de Trabajo.

10.e.-FUNCIONES DEL CNDUR:

a) Organizar y coordinar la Administración Pública;

b) Promover el desarrollo económico, social y cultural del país;

c) Promover la participación de la población en la identificación y solución de sus problemas; d) Promover la descentralización y desconcentración de la Administración Pública.

10.f.-CONSEJO REGIONAL DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Tiene su fundamento en el artículo 226 de la Constitución Política.

Definición y propósito: El Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural es un órgano colegiado y representativo, encargado de promover y coordinar el proceso de desarrollo de una región.

10.g.-ORGANOS DEL CONSEJO REGIONAL DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

La Presidencia, la Secretaría y las Comisiones o Grupos de Trabajo.

10.h.-FUNCIONES DEL CRDUR:

a) Promover el desarrollo cultura, social y económico de la región;

b) Promover la participación de la población en la identificación y solución de sus problemas;

c) Gestionar los recursos financieros que correspondan a los programas y proyectos de desarrollo de la región;

10.i.-CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Es un ente colegiado y representativo, encargado de promover y coordinar el desarrollo del departamento. Sus órganos son los mismos que los del consejo regional: presidencia, secretaría y comisiones.

10.j.-FUNCIONES DE LOS CDDUR:

Son las mismas que las del consejo regional, solo que aplicadas únicamente a la circunscripción departamental.

10.k.-CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Es un ente colegiado y representativo encargado de promover y dirigir el proceso de desarrollo del municipio.

10.l.-ORGANOS DE LOS CMDUR:

Los mismos que los consejos regionales y departamentales, con el agregado de una Unidad Técnica.

10.ll.-FUNCIONES DE LOS CMDUR:

Las mismas que los consejos regional y departamental pero limitadas al territorio municipal.

10.m.-INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS CONSEJOS LOCALES DE DESARROLLO URBANO Y RURAL:

Fueron eliminados al declarar la CC la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural en lo referente a los mismos.

11.-GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES

11.a.-ORIGEN:

Son órganos centralizados y unipersonales que tienen su origen en la división del territorio nacional en departamentos: son nombrados por el Presidente y son delegados del Ejecutivo y de los Ministros de Estado a excepción de los de Defensa y Relaciones Exteriores.

11.b.-REGULACION LEGAL DE LAS GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES:

Su fundamento legal se encuentra en el artículo 227 de la Constitución Política, el cual señala que el gobierno de los departamentos estará a cargo de un Gobernador Departamental nombrado por el Presidente de la República, que deberá reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado y que deberá haber estado domiciliado en su respectivo departamento, por los últimos 5 años.

11.c.-ATRIBUCIONES DE LAS GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES:

a) son los superiores jerárquicos de la Administración Pública dentro de su departamento;

b) ejercen competencia administrativa en todas las materia se los Ministros de Estado a excepción de en materia de Defensa y Relaciones Exteriores;

c) Las señaladas dentro del Sistema Nacional de Consejos de Desarrollo.

11.d.-RESPONSABILIDADES DE LAS GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES:

Tienen responsabilidad de tipo Administrativo y político, pues son órganos con competencia.

11.e.-IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE LOS GOBERNADORES:

Existen 3 tipos de recursos que pueden plantearse en contra de los gobernadores:

a) Reconsideración; (como no tiene procedimiento, puede decirse que este recurso no existe)

b) Reclamo;

c) Revocatoria;

12.- ADMINISTRACION MUNICIPAL.

12.a.-GENERALIDADES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL:

La Constitución establece que los municipios son entidades autónomas a las que les corresponde:

a) elegir a sus propias autoridades;

b) obtener y disponer de sus recursos;

c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial y cumplimento de sus propios fines.

12.b.-EL MUNICIPIO:

Es el conjunto de personas individuales que, caracterizadas primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y asentadas en determinado territorio, están organizadas en institución de derecho público, para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

12.c.- ELEMENTOS DEL MUNICIPIO:

a) territorio;

b) población;

c) autoridad;

d) organización comunitaria;

e) capacidad económica;

Puede citarse además un elemento teleológico, que consiste en cumplir y velar por que se cumplan los fines y deberes del Estado; ejercer y defender la autonomía municipal; impulsar el desarrollo; fortalecer su patrimonio económico etc,.

12.d.- IMPORTANCIA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL:

La importancia del municipio radica en la necesidad de descentralizar la administración pública, de tal manera que ésta pueda ejercer sus atribuciones de una manera más eficaz, en beneficio de los habitantes.

12.e.- SISTEMAS DE GOBIERNO MUNICIPAL:

Como la tendencia municipal es hacia la descentralización, los municipios tienen cada vez mas importancia.

A) Sistema de democracia directa: En este sistema el poder municipal de gestión corresponde a los vecinos, quienes lo ejercen directamente, congregados en las oportunas asambleas que se reúnen en plazas públicas, lo que se conoce como Cabildo Abierto.

B) Sistema de Democracia Representativa: La representación de los vecinos se encuentra encomendada a los órganos representativos de la comunidad, a través de un órgano colegiado donde la máxima autoridad elige al Alcalde o intendente en una forma interna.

C) Sistema Democrático, colegiado o inglés: Este sistema tiene su fundamento y base en la opinión pública, externada por el sufragio, centro de acción de gobierno en el Ayuntamiento o Consejo Municipal, que es directamente designado por el cuerpo electoral, siendo el depositario de la soberanía local y del que recibe todo impulso la vida municipal.

D) Sistema democrático de Separación de Poderes o Sistema Francés: En este sistema, el municipio es una corporación regida por las autoridades que son designadas por el Consejo Electoral, tiene una base democrática por motivo que del pueblo recibe el mandato municipal y de el reciben la investidura sus representantes mediante el procedimiento comúnmente acostumbrado. Se diferencia totalmente del inglés, ya que en el francés existe una separación de poderes, mientras que en el inglés existe una concentración de poderes.

E) Sistema Autoritario o alemán: Era un sistema esencialmente antidemocrático en el que el funcionario elegido, no era quien realmente ejercía el poder ejecutivo.

12.f.- SISTEMA DE GOBIERNO MUNICIPAL EN GUATEMALA:

En Guatemala, el sistema que se utiliza es el de democracia representativa, pues sus órganos son designados por medio de sufragio y en él quedan representados todos los sectores de la población.

12.g.- ORGANOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES:

a) Consejos municipales

b) El Alcalde Municipal

c) El Juzgado de Asuntos Municipales

12.h.- CONSEJOS MUNICIPALES:

está integrado por el Alcalde, síndicos y concejales; Entre sus funciones podemos citar: a) la iniciativa, decisión y ejecución de los asuntos municipales, b) la emisión de las ordenanzas y reglamentos de su municipio, ejecutarlos y hacerlos ejecutan; c) la promoción de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, la las ciencias y las artes en coordinación con los Ministerios respectivos; d) la disposición de los recursos del municipio para el cumplimiento de sus fines.

12.i.- ALCALDE MUNICIPAL:

Es el encargado de presidir y representar a la municipalidad; es además el órgano ejecutivo de gobierno y administración municipal y jefe de los mismos. Entre sus funciones podemos citar: a) dictar medidas de política y buen gobierno que sea conveniente a la buena marcha del municipio; b) velar por el mantenimiento del orden público; c) velar por la limpieza y salubridad del municipio en calles, plazas, mercados etc; d) autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles.

12.j.- JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES:

Es un órgano administrativo que puede ser creado por las municipalidades cuando sus necesidades lo requieran.

Está encargado de la ejecución de las ordenanzas municipales y del cumplimiento de sus disposiciones.

12.k.- COMPETENCIAS DEL JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES:

a) Todos los asuntos en que se afecten las buenas costumbres, ornato, medio ambiente, salud y los servicios públicos en general y los municipales;

b) De diligencias voluntarias de titulación supletoria, con el sólo objeto de practicar las pruebas que la ley asigna al Alcalde.

c) Asuntos en que una obra nueva o peligrosa para los habitantes y el público.

12.l.- CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

a) es oral;

b) público;

c) sencillo;

d) anti formalista;

e) actuado e impulsado de oficio;

f) necesaria la intervención del juez;

g) necesaria la permanencia del juez en actos y diligencias de prueba;

12.ll.- FORMAS EN QUE PUEDE INICIARSE UN PROCESO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL:

a) cuando la ley, la ordenanza, el reglamento o la disposición municipal así lo establezcan;

b) por denuncia o queja verbal;

c) por denuncia o queja escrita;

d) por denuncia o reporte de otras autoridades municipales;

12.m.- IMPUGNACION DE LOS ACTOS MUNICIPALES:

Si se trata de resoluciones originarias del Consejo Municipal, se plantea recurso de Reposición y lo resuelve el mismo consejo.

Si se trata de resoluciones o actos del Alcalde Municipal o de órganos colegiados distintos del consejo, se debe plantear recurso de Revocatoria; este recurso lo resuelve el consejo municipal, previo dictamen del síndico.

Si se trata de actos o resoluciones de autoridades distintas de las mencionadas, puede plantearse recurso de Apelación, que debe resolver el Alcalde Municipal.

Es el proceso mediante el cual un Estado transfiere parte de su capacidad de decisión a instancias menores de su organización ubicada en diferentes partes del territorio nacional. Art. 224 de la CPRG.

13.- CONTROL JUDICIAL PRIVATIVO Y CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA GUATEMALTECA.

13.a.- EL CONTROL PRIVATIVO:

Hecho que tiene que ver con los medios de control judiciales que se utilizan en contra de las resoluciones y actos de la administración pública guatemalteca, como lo es el proceso de lo Contencioso Administrativo.

13.b.- PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la Administración Pública.

El Recurso de lo Contencioso-Administrativo no es un recurso sino un verdadero proceso. Art. 221 de la CPRG.

13.c.- ORIGEN.

El Contencioso-Administrativo, surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo y la necesidad de tener un medio de control, para los particulares, para tener la oportunidad de impugnar las resoluciones y decisiones de la Administración Pública. En Guatemala, este medio de control surge como el Recurso de lo Contencioso-Administrativo, sin embargo ya se estableció que se trata de un verdadero proceso judicial. Su origen data del 25-09-1936.

13.d.- CARACTERISTICA.

Dentro de las características más importantes están:

a)Que no se trata de un recurso, como lo regula la Ley de lo Contencioso, por el contrario es un verdadero proceso de conocimiento.

b)Su competencia está dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la Administración Pública y los particulares.

c)Lo conoce un Tribunal colegiado, integrado por tres magistrados titulares y tres suplentes.

13.e.- SISTEMAS. Concretamente existen dos sistemas el Francés y Anglosajón.

Sistema Francés: En este sistema existe un órgano que se encuentra adscrito a la Administración Pública, que se le denomina Consejo de Estado y que es el encargado de resolver las controversias que se dan entre la Administración Pública y los particulares. Para entender mas sobre este tema es necesario remontarse a la época de la Revolución Francesa, dentro de la cual se desarrolla la justicia delegada. La revolución francesa cambió todo el sistema monárquico. El Consejo del Rey fue privado de sus poderes judiciales, se puede sintetizar en tres puntos.

a) En primer lugar, una obra de destrucción, la casi totalidad de la administración del antiguo régimen desaparece. Sólo subsisten los cuerpos administrativos especializados, en razón de su carácter técnico.

b) Ensaya edificar una sana administración racional, uniforme y coherente; el más importante fue la división territorial de Francia en departamentos y comunas.

c) Cabe destacar principalmente la formulación de principios de filosofía política que será la base de toda la elaboración posterior, la primacía de la ley, la separación de las autoridades administrativas y judiciales; el liberalismo político, la igualdad de los ciudadanos frente a la administración y el liberalismo económico.

Sistema Sajón o inglés: En este sistema no existe un órgano que resuelva las controversias que se dan entre la Administración Pública y los particulares, sino todo lo relativo a estas controversias se regula por el Derecho Común. En consecuencia todo lo relacionado con las controversias que se deriven por actos, resoluciones, contratos, con la Administración Pública se ventilan en los Tribunales de Orden Común.

13.f.- CLASES.

Según el Código Tributario (que regula las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) existen dos clases:

- Contencioso Administrativo en materia Tributaria *

- Contencioso Administrativo en materia Administrativa.

* Solo ésta funciona actualmente.

13.g.- DEFINICION.

Es un proceso en virtud del cual la ley faculta a los particulares para oponerse a las decisiones y resoluciones de la administración pública, ante el órgano jurisdiccional competente.

13.h.- REGULACION LEGAL.

Su regulación legal se encuentra en el artículo 221 de la CPRG, en la Ley de lo Contencioso-Administrativo Decreto 119-96, en el Decreto Ley 45-83 del Presidente, en el Código Tributario, y otras.

13.i.- PROCEDENCIA.

La procedencia del Proceso de lo Contencioso-Administrativo, se puede establecer de la siguiente manera:

a) Contra las resoluciones a un Recurso Administrativo, con el cual se agote la vía administrativa.

b) Porque el órgano administrativo no resuelve un Recurso Administrativo, en el Código Tributario se establece la procedencia del Contencioso por silencio administrativo, se tiene por resuelto desfavorablemente para el solo efecto de plantear el proceso.

c) Cuando se revoque una resolución ya consentida por los interesados, por haberse incurrido en errores de cálculo o de hecho.

d) Para la interpretación de Contratos Administrativo.

13.j.- EL CONTROL CONSTITUCIONAL.

El control constitucional opera por medio de la acción de AMPARO, el que se encuentra regulado en el Arto. 265 de la C.P.R. y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

13.k.- PROCEDENCIA Y PROCEDIMIENTO EN GUATEMALA.

Procede en los casos señalados en el arto. 19 de la Ley de Amparo, en donde se encuentra el planteamiento de los recursos administrativos para que el amparo proceda. Asimismo el Arto. 28 de la Constitución, el cual establece que sí es permisible presentar el amparo sin agotar la vía administrativa, y es cuando se da el caso de la figura jurídica del Silencio Administrativo y el Arto. 10 de la Ley de Amparo.

14.- POLICIA ADMINISTRATIVA.

La noción de policía es una de las más empleadas en Derecho Público, y la que más se presta a confusiones, y a malas interpretaciones por dos motivos: 1.- Por la posición filosófica que se asuma frente al poder de policía; 2.- Por la fundamentación ideológica que de ella se haga.

En tal sentido, el poder de policía no sería en absoluto un órgano del Estado, sino una especie de facultad o más bien una parte de alguna de las funciones mencionadas.

No surge como un órgano del estado, sino como parte de las funciones del estado.

14.a.- CARACTERISTICAS.

a.) Debe emanar de un órgano competente según la ley, de lo contrario sería un acto de abuso de poder o arbitrariedad, con responsabilidades.

b.) Para su cumplimiento puede autorizarse el uso de la fuerza pública. La ejecución debe iniciarse desde que se notifica o publica. Puede ser impugnada y solicitar la suspensión hasta que se agoten las acciones legales y quede firme la resolución.

c.) Deben ser concretas y precisas.

d.) Pueden ser revocadas de oficio por el órgano que las emite.

e.) Las órdenes deben ser notificadas o publicadas, de lo contrario no hay obligación de cumplirlas.

f.) Normal y usualmente son escritas, en caso de emergencia pueden ser verbales.

14.b.- DEFINICION.

La Policía Administrativa es la actividad del Estado que limita el ejercicio de los derechos individuales de libertad y de propiedad, para adecuarlos a las exigencias del interés general.

La Policía administrativa es el medio coercitivo, por el cual se manifiesta el poder público de la administración, a través del Estado, limita los derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o bien común a través de la amenaza y de la coacción.

14.c.- CLASES.

Existe diversidad, pero las mas importantes son:

a.- Seguridad de bienes y personas, que incluye la tranquilidad pública.

b.- Salubridad, tomando medidas para la salud en general, función que ejercen varios órganos de la Administración, como el Ministerio de Salud.

c.- la moralidad, encaminada su acción a la protección de las buenas costumbres.

14.d.- MEDIOS DE POLICIA ADMINISTRATIVA.

Medios Formales o Generales

- Reglamento de Policía

- Ordenanzas de Policía

Medios Materiales o Individuales

Licencias, Autorizaciones o Permisos de Policía

14.e.- REGLAMENTO DE POLICIA.

Consisten en normas jurídicas generales que dicta el organismo ejecutivo con base en su potestad reglamentaria que le otorga la Constitución. Estas normas desarrollan los preceptos de las leyes ordinarias y se les demonina reglamentos de aplicación, que deben ser cumplidor en situaciones normales.

14.f.- ORDENANZAS DE POLICIA.

Son disposiciones que dicta el ejecutivo y otras entidades competentes, para una región, departamento, municipio, localidad.

14.g.- MEDIOS MATERIALES O INDIVIDUALES.

Se le conoce como licencias o autorizaciones administrativas, (permisos de policía), en sentido positivo, pues permiten el ejercicio limitado de un derecho; y prohibiciones o limitaciones de policía (órdenes de policía) en sentido negativo, pues no permiten que las personas realicen determinadas actividades para prevenir el orden público.

14.h.- LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS DE POLICIA.

Son actos de la administración que permiten el ejercicio de los derechos que establece la ley a favor de los particulares, pero bajo reglamentación. No crean derechos, sólo eliminan los obstáculos para que los interesados puedan ejercer sus derechos, dentro de limites para no afectar el interés general. Estas licencias no pueden ser objeto de cesión, sucesión hereditaria ni donación. Ejemplo: Licencias de conducir.

15.- INTERVENCIONISMO ESTATAL.

15.a.- EL INTERVENCIONISMO ESTATAL EN LA PROPIEDAD PRIVADA.

Es el desapoderamiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa. Aunque la Constitución art. 39, garantiza la propiedad privada, existen excepciones, como la figura jurídica que se desarrolla en este punto.

15.b.- EXPROPIACION. Art. 40 CPRG., Dto. 529. 09-07-48, Dto. 306 C. Armas.

Es el instrumento legal al servicio del Estado para intervenir la propiedad privada, si ésta constituye obstáculos para el cumplimiento de sus fines de servicio público. Esta institución aparece en las siete partidas de Alfonso el Sabio en el siglo 17 en Francia con el nombre de Confiscación.

15.c.- NACIONALIZACION Y CONFISCACION. DESARROLLAR.

15.d.- LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

Son las impuestas por la ley por causa de utilidad pública, o por intereses de los particulares, teniendo carácter forzoso de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente.

Las servidumbres como derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual el dueño se haya obligado a no hacer o a dejar hacer algo en beneficio de otra persona o cosa.

La servidumbre legal, es la establecida o posible por ministerio de la ley, ante la necesidad de un pedio o por causa de utilidad pública; tales como la de pazo de corriente eléctrica, la de estribo de presa, la de salvamento y otras más.

15.e.- CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.

- No llegan a ser verdaderas servidumbres públicas

- Producen derecho a la correspondiente indemnización

- Tienen por fuente no la voluntad del hombre sino la Ley.

15.f.- DIFERENCIA DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y LAS CIVILES.

Las servidumbres administrativas presentan afinidad con las del D.Civil, pero no identidad. Existen cuando la propiedad sobres cosas inmuebles se ve disminuída al constituirse sobre ella una carga jurídica en favor de la colectividad, esto significa que la disminución viene impuesta por disposiciones administrativas, sin que haya acaecido un hecho jurídico que motive esas condiciones. Las servidumbres administrativas tiene existenia en tanto el inmueble a favor del que se establecen, mantiene la destinación que le dió origen. A diferencia de las civiles que pueden ser reales, o sea establecidas a favor de una cosa, o personales, constituídas a favor de una persona determinada, las administrativas SIEMPRE SON REALES, benefician a una cosa que integra el patrimonio estatal, para atender con ello un interés general.

15.g.-REGULACION LEGAL DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

Artos. 752 al 760; 768,777-781, 786,796,797,798,799 del Código Civil. Artos. del 69 al 72 de la Ley de Minería.

15.h.- ELEMENTOS DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

a) Elemento Real: consiste en la obligación que pesa en el inmueble de propiedad privada.

b) Elemento Personal: persona privada (individual o colectiva) propietaria del bien gravado.

c) Elemento Teleológico o finalista: es el beneficio colectivo que motiva la servidumbre, el bienestar general es la finalidad del Estado y éste debe privar sobre el interés particular.

15.i.- RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS.

Son limitaciones generales, constantes y actuales que por motivos de interes público, se le imponen al propietario de la propiedad particular, como condiciones legales para el ejercicio de las facultades que le genera ese derecho. Es una actividad de policía que implica el debilitamiento del ejercicio de los derechos de propiedad privada. No desmembran la propiedad, sino que imponen una tolerancia de parte del dueño, en interés de la comunidad. El propietario hace un sacrificio de no hacer o dejar hacer algo; la restricción atempera, disminuye o restringe el dominio particular, sin quitarlo o eliminarlo o eliminar la propiedad.

15.j.- CARACTERISTICAS DE LAS RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS.

a) Generalidad: porque no se imponen sobre cosas determinadas, sino que afectan todas las cosas que se encuentran en idéntica situación y condiciones.

b) Son Constantes: no se establecen por tiempo determinado.

c) Son ilimitadas en su número: ya que surgen de necesidad públicas y estas no pueden limitarse a un límite numérico.

d) Imponen al propietario obligación de no hacer o dejar de hacer.

e) No dan lugar a indemnización, al no implicar una disminución del derecho de propiedad, esto no produce daño jurídico.

f) Rehacen no solo sobre cosas inmuebles, sino también pueden recaer sobre cosas muebles, siempre que éstos puedan afectar el orden público, P. Ej. evitar el humo negro para no dañar el medio ambiente.

15.k.- PROCESO HISTORICO DEL DERECHO AMBIENTAL EN GUATEMALA.

Dentro de los antecedentes del D. Ambiental de Guatemala, es necesario hacer referencia a la DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO HUMANO, celebrada en Estocolmo, Suecia en 1972, en la cual participaron 112 estados, siendo uno de ellos Guatemala, en la cual aceptó dicha declaración integrándose a los programas municipales para la protección y mejoramiento del medio ambiente, y la calidad de vida en lo que a su territorio corresponde, el cual se encuentra en los considerandos del Dto. 68-89 del congreso de la república LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. En la que se creó la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, órgano encargado de crear un incremento adecuado para planificar, cooperar y ejecutar un plan nacional para alcanzar los objetivos de conservar y mejorar el medio ambiente.

15.l.- COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

es un órgano que depende directamente del presidente de la república y tiene funciones de asesoría y coordinación de todas las acciones tendientes a la formulación y aplicación de la política nacional, para la protección y mejoramiento del medio ambiente.

15.ll.- INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

a) por un Coordinador, nombrado por el Presidente de la República, el que debe reunir las mismas calidades que un Ministro de Estado, además de ser profesional o técnico en la materia y una experiencia mínima de 2 años. sus funciones se encuentra reguladas en el arto. 23 del Dto. 68-89

b) Consejo Técnico, el cual se integra con 10 miembros (Arto. 24 Dto. 68-89) y sus funciones se regulan en el arto. 25 de la citada ley.

16.- REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO.

16.a.- BIENES DEL ESTADO.

El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración.

16.b.- CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL ESTADO.

Por la forma en que puedan ser usados:

- De uso común

- De uso público

- De uso privado o privativo de la administración.

16.c.- BIENES DE USO PRIVATIVO.

Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario, vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas.

16.d.- BIENES DE USO PUBLICO.

Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos, puentes, etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común.

16.e.- BIENES DEL PRESUPUESTO.

Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc, obtenidos dentro y fuera del estado.

NOTA: ver Arto. 121 de la Constitución.

16.f.- CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL ESTADO.

a) Son inalienables (Arto. 461 C. Civil)

b) La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil)

c) Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que la municipalidad realiza de sus calles.

d) Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley establece. Artos. 461 al 463 C. Civil.

16.g.- ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO.

a) El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de propiedad.

b) Los bienes pueden ser muebles o inmuebles.

c) Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o indirecto de la colectividad

d) Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las clases de bienes del dominio público.

16.h.- REGULACION LEGAL DE LOS BIENES DEL ESTADO.

Arto. 121 de la Constitución, 456 al 459 del C. Civil.

16.i.- DIFERENCIAS CON EL PATRIMONIO PRIVADO.

a) Los bienes del dominio publico no son susceptibles de comercio; mientras que los de dominio privado si son susceptibles de libre goce de disposición.

b) Los bienes del dominio público son aprovechables por todos los particulares, mientras que los bienes privados, son aprovechables por el legitimo propietario.

c) Los bienes del dominio publico son inembargables, mientras que los bienes de propiedad privada si son susceptibles de embargo.

17.- EL DOMINIO DE LAS AGUAS.

17.a.- APROVECHAMIENTO Y REGULACION LEGAL SOBRE EL DOMINIO DE LAS AGUAS.

En forma somera en los Artos. 127 y 128 de la constitución, podrá verse también el documento elaborado por la USAC denominado CONSIDERACIONES PARA EL ORDENAMIENTO DE UNA LEY GENERAL DE AGUAS.

17.b.- DONDE SE REGULA LO RELATIVO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS.

Arto. 127 de la Constitución.

17.c.- REGULACION LEGAL CIVIL Y ADMINISTRATIVA CON RESPECTO AL DOMINIO DE LAS AGUAS.

a) Artos. 579 al 588 Código Civil

b) Ley de Transformación Agraria

c) Código Municipal

d) Reglamento de DIGESA

e) Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente

f) Ley de Minería.

18.- EL DOMINIO DEL SUBSUELO.

Cuando se habla de subsuelo quedan comprendidos todos aquellos recursos NO RENOVABLES, (ej. minerales e hidrocarburos) que de conformidad con la C.P.R. son recursos que pertenecen al Estado, y están regulados por leyes especiales, (Ley de Minas y Ley de Hidrocarburos). Ver Arto. 125 C.P.R. y Artos. 4 y 5 de la Ley de Hidrocarburos.

18.a.- ELEMENTOS DEL DOMINIO DEL SUBSUELO.

a) El Estado, que es el legítimo propietario del subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales.

b) Los elementos que se encuentran en el subsuelo, yacimientos de hidrocarburos y minerales, así como cualquier otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo.

18.b.- CARACTERISTICAS.

a) Es un bien propiedad del Estado

b) Es imprescriptible

c) Puede ser objeto de explotación y exploración por particulares nacionales o extranjeros.

d) Son recursos no renovables

18.c.- CLASIFICACION DE LOS RECURSOS DEL SUBSUELO.

- Hidrocarburos

- Minas

18.d.- REGULACION DE LOS HIDROCARBUROS.

Ley de Hidrocarburos, Dto. Ley 109-83

18.e.- REGULACION DE MINAS.

Ley de Minas, Dto. 41-93 del Congreso.

18.f.- CONCESIONES Y CONTRATOS PARA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION PETROLERA Y DE HIDROCARBUROS.

La disposiciones general para los contratos de operaciones petroleras quedan contenidos dentro de la Ley de Hidrocarburos, del articulo 8 al 24; asimismo en el reglamento que regula la celebración de contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos, reglamento para operar como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros.

18.g.- EL AREA DE EXPLORACION.

Es el área que el contratista retiene para el desarrollo de sus operaciones petroleras de explotación como consecuencia de uno o varios descubrimientos de campos comerciales conforme a la ley y al contrato.

NOTA: leer la ley de hidrocarburos y la ley de minas.

18.h.- LICENCIAS DE EXPLORACION.

Son las que confieren al titular, la facultad exclusiva de localizar, estudiar y analizar los yacimientos para los cuales haya sido otorgada.

18.i.- PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLORACION.

3 años prorrogable hasta por 2 periodos iguales o menores.

18.j.- DERECHOS DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE EXPLORACION.

a) Prórroga de su licencia

b) renunciar o ceder la titularidad de su licencia

c) franquicias, beneficios y exoneraciones

18.k.- OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UNA LICENCIA DE EXPLORACION.

a) Iniciar operaciones en el plazo máximo de 6 meses

b) Dar aviso a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos

c) Informar a la dirección dentro del plazo de 3 meses, a partir de la finalización de cada año de exploración sobre:

- descripción de operaciones y trabajos

- descripción de inversión efectuada

18.l.- CONCESIONES DE EXPLOTACION.

La concesión de explotación, confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales haya sido otorgada.

18.ll.- PLAZO DE UNA CONCESION DE EXPLOTACION.

25 años, prorrogable por 1 o mas períodos iguales o menores.

18.m.- DERECHOS DEL TITULAR DE UNA CONCESION.

a) Prórroga de su concesión

b) Disponer de los productos minerales

c) Franquicias, beneficios y exoneraciones

18.n.- OBLIGACIONES DEL TITULAR.

a) Iniciar operaciones en un plazo máximo de 18 meses

b) Constituir fianza, seguro u otra garantía a favor del Ministerio, en beneficio del propietario o pesar del terreno.

19.- ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

19.a.- LA AFECTACION.

significa la sujeción de una propiedad al régimen especial del dominio público, por la utilidad publica a que la misma se destina. Presupone un poder de disposición y es un acto jurídico administrativo con efectos específicos que se diferencia de los actos administrativos usuales por cuanto carece de destinatario, o sea, se dirige a una cosa, no a una persona y ni siquiera su propietario puede considerarse destinatario, puesto que su persona es indiferente a la administración.

19.b.- LA DESAFECTACION.

Se da cuando la administración pública, saca de sus inventarios los bienes de su propiedad y los traslada, por los procedimientos establecidos en la ley, a propiedad de los particulares, por el procedimiento de la subasta pública.

19.c.- REGULACION LEGAL DE LA ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

Ley de Contrataciones del Estado, Dto. 57-92 del Congreso de la República y su reglamento, Acuerdo Gubernativo 1056-92 del Presidente en Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1992.

19.d.- REGULACION LEGAL DE LAS LICITACIONES PUBLICAS.

Artos. 17 al 37 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.

19.e.- REGULACION LEGAL DEL SISTEMA DE COTIZACION.

Artos. 38 al 42 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.

DONDE SE REGULA LO RELATIVO A LA COMPRA DIRECTA?

Arto. 43 Dto. 57-92 Ley de Contrataciones del Estado.