miércoles, 26 de noviembre de 2008

ley de Educacion Nacional

ANTES DE ENTRAR A CONOCER LOS CONSIDERANDOS, QUIERO MANIFESTAR QUE DESPUES DE HABER REALIZADO ANALISIS JURIDICOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO EXISTE UN VICIO, TODO ESTA MUY BONITO, BIEN REDACTADO, FUNCIONA PARA LA EDUCACION GUATEMALTECA, PERO HAN DE SABER QUE EL REGLAMENTO QUE REGULA LA LEY, (EN ESTE CASO) FUE SANCIONADO Y ENTRO EN VIGENCIA ANTES QUE LA MISMA LEY, PORQUE LA LEY, SI , SE MODIFICO, EN 1991, DEBIDO A LA NECESIDAD DE ACTUALIZARSE, SIN EMBARGO EL REGLAMENTO SURGIO EN 1977, Y NO HA SIDO MODIFICADO, COMO SE LE LLAMA A ESTO ( ¿¿¿ULTRACTIVIDAD O RETROACTIVIDAD DE LA LEY???) SE LOS DEJO DE TAREA, PARA AQUELLOS ESTUDIOSOS DE LA EDUCACION..--

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NUMERO 12-91
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socioeconómica, política, la cultura nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y los Derechos Humanos, asimismo a los Convenios internacionales ratificados por Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Pre-primaria, Primaria y Básico y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada, Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los limites de edad que fija la ley, orientada de manera, científica tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización;

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, y además, a su realidad multilingüe, multiétnica Y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a nivel nacional;

CONSIDERANDO:

Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común;

CONSIDERANDO:

Que el sistema democrático requiere que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad todos los recursos humanos y económicos y efectuando una adecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades a los habitantes del país;

CONSIDERANDO:

Que la educación debe ayudar y orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal. Latino americano;

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Educación Nacional vigente no responde en forma general a las necesidades e intereses actuales de la sociedad guatemalteca, ni es congruente con los principios constitucionales, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que corresponda al marco Constitucional y responda a las demandas de una sociedad democrática multiétnico y pluricultural en constante devenir y cuya base fundamental es el hombre como un ente histórico como ser _insustituible y como ser solidario;
CONSIDERANDO:

Que para garantizar el proceso democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de enseñanza aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los artículos 78 y 106 de la Constitución Política de la República.




POR TANTO

En el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE EDUCACION NACIONAL
TITULO I
Principios y fines de la Educación
CAPITULO I

Principios

Articulo 1.Principios. La Educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: a) ES un derecho inherente a la persona humana y una obligación del Estado. b) En el respeto a la dignidad de la persona humanas Y el cumplimiento efectivo de los Derechos Rumanos.' c) Tiene al educando como centro y sujeto del proceso educativo. d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un permanente gradual y progresivo. e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática. f) Se define y se realiza en un entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la conforman. g) E un proceso científico, humanístico, crítico, dinámico, participativo y transformador.

CAPITULO I
Fines

Articulo 2. Fines. ;Los fines de La Educación en Guatemala son los siguientes: a) Proporcionar una educación basada en principios humanos científicos, técnicos, culturales y espirituales, que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida. b) Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. c) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanentemente instancia educadora. d) Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas humanas y justas. e) Impulsar en el educando el conocimiento de la Ciencia y de la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad.
f) Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política que la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Rumanos y a la Declaración de los Derechos del Niño. g) g)Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional. h) Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollado su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. i) Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficacia, los cambios que la sociedad le presenta; j) Desarrollar en el educando, aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético. k) Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación. l) Promover la coeducación en todos los niveles educativos. m) Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II
Sistema Educativo Nacional

CAPITULO I

Definición, Características, estructura, Integración y Función del Sistema.

Articulo 3. Definición. El Sistema Educativo' Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca.

Artículo 4. características. Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado y desconcentrado.

Artículo 5. Estructura. El Sistema Educación Nacional se integra con los componentes siguientes:
a) El Ministerio de Educación
a) La Comunidad Educativa
b) Los Centros Educativos

Artículo 6. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas:
a) Subsistema de Educación Escolar
c) Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela.
Artículo 7. Función Fundamental. La Función Fundamental del Sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades.
CAPITULO II
Ministerio de Educación

Articulo 8. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país. Artículo 9. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectiva sus funciones, se estructura en cuatro niveles
a) Nivel de Dirección Supervisor
1 Despacho Ministerial
2 Despachos Viceministrales
i) Viceministro Técnico Pedagógico
ii) Viceministro Administrativo.
3 Congreso Nacional de Educación
b) Nivel de Alta coordinación y Ejecución
1 Direcciones Generales.
2 Direcciones Regionales
c) Nivel de Asesoría y Planeamiento
1 Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología.
d) Nivel de Apoyo.
1 Dependencias Operativas y Apoyo Logístico.

Artículo 10. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministerio quienes la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la Constitución política de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo de todas los niveles e instancias que lo conformas.

Artículo 11. Despachos Viceministeriales. Los despachos Viceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica pedagógica de la Educación Nacional y un Viceministerio Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y sus dependencias.

Artículo 12. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales política estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado.

Artículo 13. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genera la Dirección Superior, y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema 'Educativo Nacional.

Artículo 14. Direcciones Regionales de Educación. Las direcciones Regionales de Educación, son dependencias Técnico Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales.

Artículo 15. Dependencias de Asesoría y planeamiento. Las dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución.
Artículo 16. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidad administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicio para el desarrollo de los procesos educativos.

CAPITULO III

Comunidades Educativas

Articulo 17. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía.
Artículo 18. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos.

CAPITULO IV

Centros Educativos

Artículo 19. Definición. Los centros educativos establecimientos de carácter público, privado o por cooperativa a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar.

Artículo 20. Integración. Los centros educativos públicos, privados y por cooperativa, están integrados por:
• Educandos
• Padres de Familia
• Educadores.
• Personal Técnico, Administrativo y de Servicio.

CAPITULO V

Centros Educativos Públicos

Artículo 21. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes a cada nivel y tipo de esquela, normados por el reglamento específico.

Artículo 22. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país.

CAPITULO IV

Centros Educativos Privados

Artículo 23. Definición. Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento.

Artículo 24. Funcionamiento.

a) Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el Artículo 73 de la constitución política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecido en el reglamento especifico.
b) Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los de centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto especifico de funcionamiento Por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley.
c) C) Para normar el funcionamiento de los Centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo.

CAPITULO VII

Centros Educativos por Cooperativa

Artículo 25. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación escolar.

Artículo 26. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad los padres de familia y el Ministerio de Educación.

Artículo 27. Integración. Los centros educativos por cooperativa Para su organización y funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados.

CAPITULO VIII

Subsistemas de Educación Escolar

Artículo 28. subsitema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los establecimientos escolares, está organizado en niveles, ciclos grabados y etapas en educación acelerada para adultos con programas estructurados en los, curricula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.

Artículo 29. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma a los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes;

Primer Nivel Educación Inical

Segundo Nivel Educación Preprimaria: Párvulos 1,2,3

Tercer Nivel Educación Primaria: Primero al Sexto Grados

Educación Acelerada para adultos de Primera a Cuarta etapa

Cuarto Nivel Educación Media, ciclo de Educación Básica, Ciclo de Educación Diversificada.

CAPITULO IX

Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela

Artículo 30. Definición. El subsistema de educación extraescolar o paralela, es una forma de realización del proceso Educativo que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desea ampliarlas.

Artículo 31. Características. La Educación Extraescolar o Paralela, tiene las características siguientes:

a) Es una modalidad de entrega educacional cada en principios didácticos pedagógicos.
b) No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos.
c) Capacita al educando en el desarrollo de habilidades y destrezas, hacia nuevos intereses personales,
laborales, sociales. Culturales y académicos.

Artículo 32. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de Servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta Ley


TITULO III

Garantías Personales de Educación, Derechos y Obligaciones
CAPITULO I
Obligaciones

Artículo 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes:
a) Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente.
b) Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro los limites edad que fija el reglamento de esta ley.
c) Propiciar y facilitar la educación a los Habitantes, sin discriminación alguna.
d) Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país.
e) Otorgar a la educación prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto Nacional.
f) Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad.
g) Promover la dignificación y superación efectiva del magisterio nacional.
h) Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
i) Propiciar acciones educativas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos.
j) Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, mínimo de
plazas a maestros, recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin trámite.
k) Facilitar la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística, deportiva, recreativa tecnológica y humanística.
l) Promover e intensificar la educación física y estética en todas sus manifestaciones.
m) Garantizar el funcionamiento de los centros educativos, oficiales, privados y por cooperativa en beneficio del desarrollo educativo.
n) Dotar el Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición.
o) Desarrollar implementar programas recreativos, deportivos culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones.
p) Crear programas de atención de apoyo y protección a la madre en los periodos pre y postnatal.
q) Atender y dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente les hagan los sujetos que participan en el proceso educativo.
r) Otorgar bolsas de estudios, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley determine.
s) Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los limites regulados en el reglamento de esta ley.
t) Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos.
u) Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que -coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados.
v) Reconocer y acreditar la labor del maestro y personas individuales y jurídicas que se dignifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país.
w) Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas que lo ameriten.'
x) Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocación de la región.
y) Construir edificios e instalaciones escolares para centros oficiales.
z) Dotar a todos los centros educativos oficiales, de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza aprendizaje.

Artículo 34. Obligaciones de los educandos. Son obligaciones. de los educandos:

a) Participar en el proceso educativo de manera activa, regular y puntual en las instancias, etapas o fases que lo requieran.
b) Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centro educativos de acuerdo con las disposiciones que se derivan de la ejecución de esta ley.
c) Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa.
d) Preservar los bienes muebles e inmuebles del centro educativo:
e) Corresponsabilizarse con su comunidad educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y el de su comunidad. Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa.

Artículo 35. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia:
a) Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos.
b) Dar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
c) Brindara sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo.
d) Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en reglamentos internos de los centros educativos.
e) Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos.
f) Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo.
g) Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos.
h) Coadyuvar al cumplimiento de esta ley.

Artículo 36. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de dos educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes:
a) Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
b) Respetar y fomentar el respeto para con su comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última.
c) Participar activamente en el proceso educativo.
d) Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza.
e) Conocer su entorno, ecológico, la realidad económica, histórica, social, política y cultural guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de enseñanza, aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional.
f) Elaborar una periódica y eficiente planificación de su trabajo.
g) Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica.
h) Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente.
i) Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general.
j) Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño.
k) Integrar comisiones internas en su establecimiento.
l) Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo.
m) Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educando.

Artículo 37. obligaciones de los directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes:
a) Tener conocimiento y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige.
b) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente.
c) Asumir conjuntamente con el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso enseñanza aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación.
d) Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo.
e) Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
f) Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia.
g) Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo.
h) Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantes en su centro educativo.
i) Apoyar y contribuir a la realización de las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento.
j) Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general.
k) Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
l) Promover acciones de actualización y capacitación técnico pedagógico y administrativa en coordinación con el personal docente.
m) Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo.

Artículo 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes:
a) Las comprendidas en los incisos a, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley.
b) Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento.

CAPITULO II

Derechos

Artículo 39. Derechos de los educandos. Son derechos de los educandos:
a) El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano.
b) Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias.
c) Participar en todas las, actividades de la comunidad educativa.
d) Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada.
e) Ser evaluados con objetividad y justicia.
f) Optar a una capacitación técnica a la educación formación.
g) Recibir orientación integral.
h) Optar a becas, bolsas de estudio y otras gestaciones favorables.
i) Participar en actividades deportivas, recreativas, socia les y culturales programadas en su comunidad educativa.
j) Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
k) Tener derecho a la educación en todos los niveles.
l) Participar en programas de, aprovechamiento educativo recreativo, deportivo y Cultural en tiempo libre y durante' las vacaciones;
m) Ser incritos en Cualquier establecimiento, educativo de conformidad a lo establecido en la constitución política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales.

Artículo 40.Derechos de los de familia. Son derechos de los padres de familia:
a) Optar a la educación de considera conveniente para sus hijos.
b) Organizarse como padres de familia.
c) Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio, de los cuales son educados sus hijos.
d) Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos.
e) Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos.

Artículo 41. Derecho de los educadores. Son, derechos del los educadores:
a) Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente.
b) Participar es las decisiones relacionadas con proceso educativo dentro y fuera del establecimiento.
c) Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y, colectivos y para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
d) Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1,485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las leyes laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales.
e) Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren su posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos;
f) Participar en actividades de recreación culturales, sociales y deportivas.
g) Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado.
h) Optar a becas para su superación profesional.
i) Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria.
j) Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos.
k) Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización.
l) Ser implementados de material didáctico.
m) Gozar de inmovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio.
n) Ser ubicado oficialmente el nivel que le corresponde.
o) Apelar ante las autoridades Competentes en caso de inconformidad en su evaluación.

Artículo 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores:
a) Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico, que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el personal Docente.
c) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.

TITULO IV

Modalidades de la Educación
CAPITULO I
Educación Inicial

Artículo 43. Definición. Se considera educación. Inicial, la que comienza desde la concepción del niño, hasta los Cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación.

Artículo 44. Definición. Son finalidades de la Educación Inicial:
a) Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado.
b) Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los periodos pre y postnatal, de apoyo y protección ala familia.

CAPITULO II
Educación Experimental

Artículo 45. Definición. La educación experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente cualquier Componente del curriculum, se somete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país.

Artículo 46. Finalidades. Son finalidades de la educación experimental.
a) Promover la investigación en las distintas áreas educativas.
b) Fortalecer y mejorar la educación nacional.
c) Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados, de las investigaciones efectuadas.

CAPITULO III

Educación Especial

Artículo 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios; a personas que presenten deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, física y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal.

Artículo 48. finalidades. Son finalidades de la educación especial:
a) Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales;
b) Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.

Artículo 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial.

Artículo 50. Educación Especial Pública y privada. La Educación Especial que Se importe en centros públicos y privados, estará Sujeta a la autorización supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.

Artículo 51. Orientación y Capacitación ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación, de centros y programas de Orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, fin de propiciar independencia personal e integración al medio trabajo.

CAPITULO VI

Educación Estética

Artículo 52. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estilo de la vocación estética del individuo, que en interacción, con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad.

Artículo 53.Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética:

a) Desabollar la capacidad expresiva de los educandos.
b) Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrador del proceso educativo.
c) Desarrollar la sensibilidad social' del educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad;
CAPITULO V
Educación a Distancia

Artículo 54. Definición. La Educación a Distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados coordinados y supervisados por la dependencia especifica.

Artículo 55 . Finalidades. Son finalidades de la Educación a Distancia: .
a) Brindar oportunidades de estudio en las distintas niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en las específicas de trabajo.
b) Facilitar los medios de enseñanza para la educación.

CAPITULO VI

Educación Bilingüe

Artículo 56. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela.

Artículo 57. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas.

Artículo 58. Preeminencia, La Educación en las lenguas vernáculas las zonas de Población indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio.

CAPITULO VII
Educación física

Artículo 59. Definición. Se define a la Educación Física. Como una parte fundamental de la educación del ser humano que tiende a formarlo integralmente; en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas nacionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y terminación la educación del anciano.

Artículo 60. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física:
a) Preservar y mejorar la salud.
b) Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva.
c) Promover la sana ocupación del tiempo libre.
d) Contribuir al desarrollo de los valores y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano..Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específicas.

Artículo 61. Derechos fundamentales. El Estado reconoce la practica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular Se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región.

CAPITULO VIII

Educación Acelerada Para Adultos
Artículo 62. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación, primaria; a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específicas.

Artículo 63. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos:
a) Contribuir a la formación integral de los educandos.
b) Descubrir y fomentar sus cualidades físicas morales, intelectuales y espirituales.
c) Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara
conciencia social.
CAPITULO IX

Educación por Madurez

Artículo 64. Definición. La Educación por madurez es aquella que permite completar la educación de las personas que por razones socio-económicas no cursaron el nivel medio, integrándola al proceso económico, social, político y cultural del país.

Artículo 65. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez:
a) Permitir al educando desarrollar su personalidad en forma integral.
b) Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad.
c) Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando.
d) Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando.
TITULO V
Calidad de la Educación

CAPITULO UNICO

Artículo 66. calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad
de la educación que se imparte en todos los centros educativos del país tanto públicos, privados y Por
cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa, democrática
y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales y como la
planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos.
Artículo 67. investigación pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la
ejecución de las políticas de investigación pedagógica desarrollo curricular y capacitación de su personal, en
coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

TITULO VI
Planeamiento y Evaluación
CAPITULO UNICO

Artículo 68. Planeamiento. El ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en Coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución.

Artículo 69. Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitativos de la Educación en función de sus fines y principios.
Artículo 70. Evaluación del sistema. La Evaluación del sistema Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley.

Artículo 71. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar debe realizarse solamente en períodos y Sistemas con carácter obligatorio y permanente, en base a las necesidades socio-educativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva.

TITULO VII

Supervisión Educativa
CAPITULO UNICO

Artículo, 72. Definición. La Supervisión Educativa es una función técnico administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional.


Artículo 73. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa:
a) Mejorar-la calidad educativa.
b) Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad educativa.

Artículo 74. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa:
a) Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación.
b) Propiciar acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la Dignificación del Educador.
c) Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa.

TITULO VIII

Validez de Estudios, Títulos y Diplomas
CAPITULO UNICO

Artículo 75. validez de Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos del sistema, se acredita por medio de las certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación después de haberse cumplido con los planes y programas de estudio autorizados.

Artículo 76. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la educación escolar y extraescolar o paralela. Las direcciones respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico.

Artículo 77. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderán los diplomas y título que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia.

TITULO IX
Programas de Apoyo
CAPITULO UNICO

Artículo 78. programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, la nutrición y recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios.

Artículo 79. Utilies Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios.

Artículo 80. Importación de útiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.

Artículo 81. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluará textos básicos para la Educación Pre-Primaria, primaria, y Media. Asimismo impulsará la Educación de material de apoyo a la enseñanza.

Artículo 82. Textos de Autores Nacionales. El ministerio de Educación estimulará e incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación.

Artículo 83. Autorización de Textos. Los textos y manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo, y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley.

Artículo 84. Texto Unico. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional.





TITULO X
Becas
CAPITULO UNICO

Artículo 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no constar con los medios económicos para sostener sus estudios, se harán acreedores a las mimas.

Artículo 86. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados. Las personas qué gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendo su función acorde con la capacidad obtenida.

Artículo 87. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.

Artículo 88. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.
TITULO XI
Régimen Económico y Financiero
CAPITULO UNICO

Artículo 89.Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos:
a) Rasos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado
incluyendo las otras asignaciones constitucionales.
b) Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital que provengan, de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. Transferencias provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta.
c) Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de octubre de 1968.
d) Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de operación escuela, deberá destinarse para financiar
reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela.
e) Aportes económicos de las municipalidades destinados programas de inversión y/o funcionamiento.
f) Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.

TITULO XII
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO

Artículo 90. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante, Organización que se establezca de conformidad con el artículo 7. de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 91. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendentes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 92. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país, se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores.


Artículo 93. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamento será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, cakchiquel, Kekchí y Mam.

Artículo 94. Obligación de propietarios de lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales otorgará en propiedad al Estado,' terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo.

Artículo 95. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la e dispongan otras leyes. EL Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado; y las entidades que tengan programas afines, actuarán para el efecto en forma coordinada.

Artículo 96. Obligaciones de la Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridad des locales, quedan obligadas a colaborar con Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento.

Artículo 97. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económico-sociales de la región, a fin de que éstos respondan a las demandas poblacionales.

Artículo 98.Obligaciones de los Propietarios de Empresas. El incumplimiento a la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamento respectivo.

Artículo 99. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.

Artículo l00. Protección a las comunidades Educativas. Los Misterio de Educación velará porque a las comunidades educativas no exista intervención político-partidistas, militar o de cualquier otra índole que el proceso educativo.

Artículo 101. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento.

Artículo 102. El Estado. Deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y al mejoramiento del nivel educacional del país Estas actualizaciones deberá hacerse anualmente.

CAPITULO UNICO
Enseñanza Religiosa

Artículo 103. Enseñanza religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, Sin discriminación alguna.
TITULO XIII
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPITULO UNICO

Artículo 104. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máxima, partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento alo establecido en el Artículo 41 inciso n).

Artículo 105. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días a partir dela promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamente, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tonar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente.

Artículo 106. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la preséntele y hasta que sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos.

Artículo 107. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha -de la vigencia de esta ley.

Artículo 108. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION CUMPLIMIENTO.

DAD0 EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO
Presidente

MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO
Secretario

SARA MARINA GRAMAJO SOTO
Secretario

Palacio Nacional: Guatemala, once de enero de mil novecientos noventa y uno.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

El Secretario General de la
CARLOS DIAZ DURAN OLIVERIO

El Secretario General de la Presidencia de la República
CEREZO AREVALO

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACION NACIONAL
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla los contenidos y aspectos de la Ley de Educación Nacional (Decreto 73-76 del Congreso de la República).
Artículo 2. El Sector de Educación, Ciencia y Cultura, comprende los Subsectores de Educación (Escolar y Extraescolar), Cultura, Ciencia y Tecnología.
TITULO I
Organización
SUBCAPITULO I
Organizaciones Interministeriales
Artículo. 3. La Comisión Nacional de Educación, Ciencia y Cultura, orienta, coordina y evalúa la ejecución del plan Nacional de Desarrollo en el Sector correspondiente Se integra por el Ministro de Educación quien la preside, el Ministro de Agricultura, el Ministro de la Defensa Nacional el Ministro de Economía, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministro de Trabajo y previsión Social y el Secretario General del consejo Nacional de Panificación Económica..
Artículo 4. La Junta Nacional de Educación Extra escolar coordina la acción conjunta de las diferente instituciones del Estado del que realizan este tipo de actividades e impulsa proyectos específicos. Se integra por el Viceministro de Educación que la preside, el Gerente del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), el director de Desarrollo de la Comunidad, el Director General de Servicios Agrícolas (DIGESA), el Director General de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación, el Jefe del
Negociado de Educación del Ejército, el Director General de Servicios de Salud y un Delegado de la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Economía. Debe fijar sus acciones en base a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Educación, Ciencia y Cultura.
Articulo 5. Compete a la Junta Nacional de Educación Extraescolar registrar los programas que realizan las instituciones estatales, con el fin de establecer mecanismos de coordinación. Contará una secretaria Ejecutiva.

SUBCAPITULO II
Organización del Ministerio de Educación

Artículo 6. El Ministerio de Educación comprende las siguientes Dependencias:
a) DEPEDENCIAS DE LA DIRECCION SIPERIOR:
1 Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE)
2 Consejo Técnico
3 Supervisión Específica del Despacho
4 Oficialía Mayor
5 Dirección General de Administración
6 Departamento Legal
7 Departamento de Relaciones Públicas
8 Departamento Editorial
9 Departamento de Control y Ejecución Presupuestal
10 Direcciones Regionales de Educación
b) B) DEPENDENCIAS ESPEIFICAS DEL SUBSECTOR DE EDUCACION
1 Dirección General de Educación Escolar
2 Dirección General de Educación Extraescolar
3 Junta Calificadora de Personal.
c) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBDIRECTOR DE CULTURA
1 Dirección General de Bellas Artes
2 Instituto Nacional del Patrimonio Cultural
3 Instituto Nacional de la Juventud.
d) DEPENDECIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA:
e) Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.
SUBTITULO III
Dependencias de la Dirección Superior
CAPITULO I
Unidad Sectorial de Investigación Y Planificación Educativa (USIPE)
Artículo 7. La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE) es una Dependencia Técnico-Científica., encargada del estudio, planificación y organización de los diversos programas del sector, y depende directamente del Despacho. Está a cargo de un Director, un Subdirector, y se integra por las Divisiones de: Estudios Socioeconómicos, Infraestructura Física, Documentación y Estadística, Desarrollo Curricular, Desarrollo Administrativo, y otras que se establezcan.
Artículo 8. La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE), tiene como funciones generales las siguientes a) El desarrollo, seguimiento y evaluación de las medidas y normas necesarias para el cumplimiento de las acciones del Ministerio en la ejecución del Plan Nacional de Educación, Ciencia y Cultura;
b) La formulación de las propuestas de revisión o corrección que sean precisas para el eficaz desarrollo de las acciones mencionadas;
c) La coordinación con la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica y demás
dependencias e instituciones que integran el sector para la elaboración y el cumplimiento de los planes a
corto, mediano y largo plazo.
CAPITULO II
Consejo técnico
Artículo 9. El consejo Técnico es un órgano de asesoría de consulta. Se integra con un Presidente, un Secretario y los Asesores que se consideren necesario. El número de asesores será determinado por el Despacho y deberán ser profesionales graduados en alguno de los campos que cubre el Ministerio, buscando que estén representados adecuadamente todos los Programas.
Artículo 10. son funciones del Consejo Técnico :
a) Estudiar y dictaminar sobre los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Ministro o Viceministro;
b) Estudiar, revisar y proponer la legislación necesaria para facilitar la acción del Ministerio;
c) Dictaminar sobre las obras cuya publicación se solicite al Departamento Editorial.
CAPITULO III
Supervisión Especifica del Despacho
Artículo 11. La Supervisión Específica del Despacho es una Dependencia Administrativa que se encarga de verificar el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Despacho y el seguimiento de los distintos programas del sector.
CAPITULO IV
Oficialía Mayor
Artículo 12. La Oficialía Mayor es la Dependencia Administrativa encargada de organizar y supervisar el trámite de los asuntos del Despacho Ministerial y Viceministerial, así como registrar y conservar los documentos referentes al Ramo. El Oficial Mayor, es el Jefe de personal Administrativo que labora en la Planta Central del Ministerio.

CAPITULO V

Dirección General de Administración
Artículo 13. La Dirección General de Administración agrupa las funciones administrativas y de Servicios del Ministerio, y se encarga de ejecutarlas en forma coordinada. Está Integrada por las siguientes Divisiones de Personal; de Construcciones, Equipamiento y Mantenimiento; Departamentos de Suministros y de Transportes.
Artículo 14. La ivisión de Personal tiene a su cargo la clasificación, control y movimiento de todo el personal que labora en el Ministerio. La División de Construcciones Equipamiento y Mantenimiento, se encarga de la ejecución de las obras que le asigne el Despacho. El Departamento de Suministros se encarga de la distribución de material y equipos necesarios en las Dependencias del Ministerio. El Departamento de Transportes se encarga del control, reparación y mantenimiento de vehículos al servicio del Ministerio de Educación.
CAPITULO VI
Departamento Legal
Artículo 15. El Departamento Legal es la Dependencia que asesora directamente al Despacho en los asuntos jurídicos que se le planteen y efectúa los trámites correspondientes cuando el cazo lo requiera.
CAPITULO VII
Departamento de Relaciones Públicas
Artículo 16. El Departamento de Relaciones públicas es una Dependencia Técnico Administrativa encargada de informar y divulgar las actividades y programas del Ministerio.
CAPITULO VIII
Departamento Editorial
Artículo 17. El Departamento Editorial es una Dependencia Técnico-Administrativa, encargada de organizar programar y ejecutar las labores editoriales del Ministerio.
CAPITULO IX
Departamento de Control y Ejecución Presupuestal
Artículo 18. El Departamento de Control y Ejecución Presupuestal es una Dependencia Técnica Administrativa encargada del control y ejecución del presupuesto. Se integra por las Unidades de Control Presupuestal y de Ejecución Presupuestal.
CAPITULO X
Direcciones Regionales de Educación
Artículo 19. Las Direcciones Regionales de Educación son Dependencias Técnico-Administrativa que tienen a su cargo la dirección, coordinación, ejecución y control de la acción educativa y cultural en el territorio a su cargo. Cada Director Regional es representante del Ministerio de Educación en su jurisdicción.
Artículo 20. Las Direcciones Regionales de Educación están a cargo de un Director Regional, y se organizarán con los Departamentos de Administración; Asistencia Técnica; y de Planificación y Estadística. Se asesoran de la Junta Regional de Educación y las Juntas Auxiliares de Educación.
Artículo 21. La Junta Regional de Educación asesora a la Dicción Regional en la planificación, coordinación y evaluación de las actividades en la región; se integra por representantes de las diferentes autoridades gubernativas y municipales de la región.
Artículo 22. Las Juntas Auxiliares de Educación (locales) tienen como finalidad cooperar en cada localidad o municipio, en el desarrollo de las actividades educativas, y canalizar la participación de la comunidad, especialmente para la construcción, conservación, mejoramiento y dotación de los edificios: Se integran por un presidente, un secretario y cuatro vocales (todos residentes de la localidad y mayores de edad) electos anualmente, y quienes prestarán sus servicios ad honorem.
SUBTITULO IV
Dependencias Especificas del Subsector de Educación
CAPITULO I
Dirección General de Educación Escolar
Artículo 23. La Dirección General de Educación colar es la Dependencia Técnico Administrativa que tiene a su cargo la dirección, coordinación, supervisión, ejecución y evaluación de las actividades y planes de trabajo de cada uno de los ciclos y módulos del Subsector de Educación Escolar. Está a cargo de un director y un Subdirector y se integra por las siguientes Divisiones: de régimen de Alumnos; de Formación y Perfeccionamiento Docentes de Supervisión Técnica; y de Registro y Control de Centros Docentes.
Artículo 24. El Director General de Educación Escolar, tiene como funciones básicas organizar y dirigir la actividad educativa del Subsector Escolar, coordinando la acción de su Dependencia con las otras del Ramo. Debe dictar las normas necesarias para la mejor ejecución del Plan del Subsector. Cumple con los mecanismos de relación con las Direcciones Regionales de Educación y con las otras Dependencias del Ministerio, conforme disposiciones emanadas del Despacho. En ausencia del director, el Subdirector asume las funciones.
Artículo 25. La División de Régimen de Alumnos tiene a su cargo las acciones correspondientes a los distintos niveles y módulos del Subsector Escolar en los aspectos técnico-pedagógicos y en la atención estudiantil relacionada con becas, programas de orientación, refacción escolar y otros servicios.
Artículo 26. La División de Supervisión Técnica tiene como función básica la supervisión general del Sub sistema Escolar Estatal. Se encarga de dar orientación y ayuda técnica al docente en servicio, y de controlar el cumplimiento de todas las disposiciones con, el objeto de mejorar la acción educativa y las Condiciones profesionales del personal en servicio. ha de colaborar con USIPE para el control los centros educativos que tengan programas de experimentación y ensayo Debe mantener el estudio de la organización y funcionamiento de la Supervisión Técnico-Docente para ajustar la red de distribución de supervisores.
Artículo 27. La División de Formación y Perfeccionamiento Docente tiene a su cargo los programas de Formación y Actualización Técnico-Cientifica de los docentes, fomentar la calidad y vocación de los estudiantes de magisterio y propiciar el mejor aprovechamiento de becas de estudio, cursos y seminarios que se ofrezcan a maestros en servicio.
Artículo 28. La División de Centros Docentes es la Dependencia que autoriza, organiza y controla todos los centros docentes, oficiales y privados que funcionan en el país.
CAPITULO II
Dirección General de Educación Extraescolar
Artículo 29. La Dirección General de Educación Extraescolar es la Dependencia Técnico-Administrativa encargada de la dirección, ejecución, supervisión y control de la educación extraescolar que realiza el Ministerio. Está a cargo de un director y un subdirector y se integra por las Divisiones de Alfabetización y Educación Modular; Programación Modular y Registro y Control de Programas y otras que se crearen.
Artículo 30. La División de Alfabetización y Educación Modular planifica, organiza, coordina, dirige y autoriza los programas de educación extraescolar, tanto del Ministerio de educación como de entidades particulares.
Artículo 31. La División de Programación Modular tiene a su cargo la programación de las actividades a desarrollar, así como en el diseño, producción y elaboración de los materiales educativos que sean necesarios.
Artículo 32. La División de Control y Registro de Programas es la encargada de registrar los diferentes programas que se realizan en los Módulos de Educación Extraescolar y los créditos que se otorguen dentro del Subsector, con fines de evaluación y promoción.
CAPITULO III
Junta Calificadora de Personal
Artículo 33. La Junta Calificadora de Personal se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1485, Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Artículo 85 del Decreto Legislativo 1748 Ley de Servicio Civil.
SUBTITULO V
Dependencias Específicas del Programa de Cultura
CAPITULO I
Dirección General de Bellas Artes
Artículo 34. La Dirección General de Bellas Artes es la Dependencia encargada de la organización, dirección, coordinación y supervisión de las actividades artísticas del país, así como de la formación de profesionales del arte Estimula el arte nacional, la investigación y promoción del folklore nacional y realiza programas de la extensión artística. Está a cargo de un director y se integra con las Divisiones de Promoción y Difusión de Formación Artística, y de Arte Escolar. El Teatro Nacional está a su Cargo.
Artículo 35. La División de Promoción y Difusión cubre las áreas de folklore, artes plásticas, música, danza, artes literarias, teatro. Se integra con el Departamento de Espectáculos Público (Decreto No. 574) y Públicas.
Artículo 36. La Dirección de Formación Artística se integra con el Conservatorio Nacional de Música, la Escuela de Artes Plásticas, la Escuela de Danza, la Escuela de Teatro y otras que se crearen.
Artículo 37. La División de arte Escolar desarrolla actividades tendientes a la formación artística del educando, así como auspiciar los programas que le permitan desarrollar su actividad creadora y apreciación artística.
Trabaja en las áreas de formación musical, artes plástica danza y teatro, y otras que se incorpores en el curriculum de estudios del sistema escolar.
CAPITULO II
Instituto Nacional del Patrimonio Cultural (INPACU)
Artículo 38. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural (INPACU) es una Dependencia Técnico-Cientifica encargada del inventario, catalogación, Protección conservación, restauración, custodia, estudio, investigación, divulgación y administración del patrimonio cultural de Guatemala. Está autorizado para obtener y manejar recursos financieros que le permitan desarrollar sus programas. Está a cargo de un Director y un subdirector, y comprende los Subprogramas de Investigación, Bienes Culturales, Museología Archivos, bibliotecas y Divulgación.
Artículo 39. El Subprograma de Investigación comprende las Divisiones de: Arqueología, Historia y Antropología; a través de ellas realiza, patrocina y controla diversos proyectos del país. Toda investigación en esos campos que efectúen personas o entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, deberá registrar en la División correspondiente y recibir la autorización específica.
Articulo 40. El Subprograma de Bienes Culturales comprende las Divisiones de : Registro y Conservación; el Centro de Restauración de Bienes Muebles, y el Sub centro Regional de Artesanías y Artes Populares.
Artículo 41. La División de Registro tiene a cargo el Registro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística de todos los bienes culturales, muebles e inmuebles públicos y privados, que se consideren de valor arqueológico, histórico, artístico o cultural.
Artículo 42. La División de Conservación tiene a su cargo la vigilancia, protección, conservación, restauración y valorización de los monumentos, zonas arqueológicas conjuntos monumentales, parques nacionales y patrimonio cultural en general. Comprende la Unidad de Inspección que tiene a su cargo la vigilancia y protección y la Unidad de Monumentos que tiene a su cargo la conservación, restauración y valorización.
Artículo 43. El Subprograma de Museología tiene a su cargo los siguientes Museos: Museo Nacional de Arqueología y Etnología, Museo Nacional de Historia, Museo Nacional de Arte Moderno, Museo Nacional de Historia Natural, Museo Nacional de Artes y Artesanías Populares, Museo Colonial de Antigua Guatemala, Museo de Capuchinas (Antigua Guatemala), Museo Sylvanus G. Morley (Parque Nacional Tikal), Museo de Chichicastenango, Museo de Zaculeu y Museo de La Democracia (Escuintla) y otros que se crearen.
Artículo 44. El Subprograma de Archivos y Bibliotecas comprende la División de Archivos y la de Bibliotecas. La División de Archivos tiene a su cargo el Archivo General de Centro América y los diversos Archivos Regionales Estatales que se crearen. Le corresponde la protección de los documentos históricos privados, así como su adecuada divulgación. La División de Bibliotecas tiene a su cargo la Biblioteca Nacional, la Hemeroteca Nacional y el Sistema Nacional Estatal de Bibliotecas.
Artículo 45. El Subprograma de Divulgación tiene como propósito dar a conocer el patrimonio cultural. De Guatemala y afirmar en los guatemaltecos y el valor del patrimonio cultural de la Nación..visitantes.
Artículo 46. También forma parte le INPACU en calidad de Subprograma, el, Instituto Indigenista Nacional,
Seminario de Integración Social Guatemalteca.
Artículo 47. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural cuarenta con un Consejo Directivo encargado de
establecer su política, directrices de trabajo, coordinar y supervisar su ejecución. Se integra Con el director que
lo preside, y los representantes de las instituciones que su reglamento establezca, Comprende, además, un
consejo Consultivo compuesto por representantes de instituciones científicas y culturales que presten asesoría
a sus proyectos y actividades.
CAPITULO III
Instituto Nacional de la Juventud (INAJU)
Artículo 48. El Instituto Nacional de la juventud es una Dependencia Técnico-Administrativa que tiene a su cargo la planificación, organización, promoción, ejecución y evaluación de los programas deportivos cultura les, recreativos, artísticos y otros dirigidos a jóvenes entre los doce y los veinte años. Se propone encauzar a la juventud hacia el cultivo de valores que permitan la adecuada realización de su personalidad con proyección positiva a la familia y a la comunidad. Está a cargo de un director, y las Dependencias que se encarguen de: orientación e investigación; promoción y relaciones públicas; organizaciones juveniles; deportes y recreación; programación y administración. Comprende, además un Consejo Directivo, que preside su director, integrado por representantes de los sectores que tienen relación con problemas de la juventud.
Artículo 49. El Instituto de la Juventud tiene estrecha cha relación con la Dirección General de Arte el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, las Direcciones Generales de Educación Escolar y Extraescolar y otras Dependencias estatales particulares y autónomas que realicen tareas similares.
TITULO II
Sistema Educativo Nacional
SUBTITULO I
Organización del Sistema
CAPITULO I
Educación Escolar
Articulo 50. La Educación Escolar comprende la Educación General Básica (9 grados) y la Diversificada organizada en los siguientes ciclos y grados:
Primer Ciclo Educación General Básica: Educación Parvularia y Castellanización l., 2., 3. y 4. Grados de
Primaria,
Segundo Ciclo: 5. y 6. Grados de Primaria; 1ro., 2do. 3er. Grados del Ciclo de Cultura General Tercer Ciclo Educación Diversificada: 1.3. y 3er, Grados: Carreras Profesionales (el número de grados de cada carrera establecida en el Pensúm de estudios).
Articulo 51. La Castellanización es un proceso educativo que trata de dar a la población indígena el conocimiento necesario para la comprensión y utilización del idioma español, con el fin de facilitar su comunicación y convivencia en el país.
Artículo 52. La Educación Parvularia es la etapa destinada a la formación del educando antes de su ingreso a la Educación Primaria.
Artículo 53. La Educación Primaria trata de dar a los educandos todos los elementos y destreza básicas que los capaciten para desarrollar una personalidad integrada que les permita adaptarse satisfactoriamente a la vida ciudadana y social.
Artículo 54. La Educación Primaria puede realizarse en el hogar, si se cumple con los siguientes requisitos:
a) Tener autorización de la Dirección General de Educación Escolar;
b) Inscribir a los educandos en un establecimiento estatal al iniciarse el período lectivo ;
c) Sustentar una evaluación final al concluir el ciclo escolar.
Artículo 55. La Educación Media comprende dos ciclos de Cultura General de tres grados, y los estudios diversificados, de duración variable. El Ciclo Diversificado comprende la formación de Bachilleres, Maestros, Técnicos Intermedios, Peritos Contadores y otros.
Artículo 56. La Educación Extraescolar tiene el propósito de ofrecer oportunidades a personas que no hayan sido atendidas por la educación escolar en cualesquiera de sus ciclos o módulos o a aquellas que, requieren servicios educativos específicos. Está constituida por todo tipo de actividad educativa fuera del Subsector Escolar, y no se sujeta a limitaciones de edad, a establecimientos específicos o a un orden rígido de grados.
Artículo 57. La Educación Extraescolar se organización cuatro módulos dirigidos a diverso tipo de población:
Módulo I: Trabajadores no calificados
Módulo II : Trabajadores semicalificados
Módulo III : Formación de trabajadores. Califica dos y técnicos de nivel medio.
Módulo IV: Formación de trabajadores altamente calificados en lo técnico o en lo científico.
TITULO III
Régimen Educativo
SUBTITULO I
Régimen Escolar
Articulo 58. El Ciclo Escolar comprende dos períodos: lectivo y de vacaciones. El período lectivo consta de diez meses de actividades docentes, con un mínimo de 180 días efectivos de clases. Se ajustará a las condiciones geográficas y económico-sociales de las diferentes regiones del país. El periodo de vacaciones consta de dos meses.
Artículo 59. Durante el período de vacaciones se organizarán cursos de perfeccionamiento docente para los maestros en servicio o fuera de él, que no excederán de 30 días. También pueden organizarse para los educandos con fines formativos y culturales: excursiones o viajes, centros o colonias de vacaciones, y actividades similares bajo los auspicios del Ministerio y de otras entidades.
Articulo 60. El calendario escolar y los períodos de planeamiento, inscripción, iniciación y clausura de labores y clases, evaluación, y perfeccionamiento docente, se determinarán anualmente con la debida anticipación, por la Dirección General de Educación Escolar. Dicha Dirección velara porque el calendario de días hábiles para el trabajo escolar se cumpla estrictamente.
SUBTITULO II
Validez de los Estudios
Artículo 61. Tienen validez únicamente los certificados diplomas o títulos otorgados y reconocidos de acuerdo con la ley. Los certificados de estudios son extendidos por los directores de los centros educativos, de conformidad con las notas de los registros de evaluación. Los créditos de estudios y diplomas de estudios realizados en los dos primeros Módulos de Educación Extraescolar y los diplomas que acreditan estudios realizados en Educación Escolar, son otorgados y autorizados por las Direcciones Generales respectivas. Los títulos. que acrediten estudios realizados en el Ciclo Escolar Diversificado, y los diplomas de los Módulos III y
IV de Educación Extraescolar, son otorgados por el Ministerio de Educación.
Artículo 62. Son equiparables los estudios realizados en la Educación Escolar y Extraescolar; las Direcciones Generales respectivas normarán, conjuntamente dicha equiparación.
Artículo 63. Para conceder equivalencias de estudios realizados en el exterior, se tomarán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los estudios sean válidos conforme a las leyes del país en que se cursaron ;
b) Que se acrediten con documentos que llenen los requisitos legales.
Las equivalencias de estudios que por circunstancias extraordinarias no puedan justificarse en la forma anterior, pueden ser autorizadas por el Ministerio de Educación, previo dictamen del Consejo Técnico Asimismo, puede autorizarse equivalencias de estudios hechos en establecimientos religiosos de cualquier culto.
Artículo 64. Los certificados de estudios de Educación Primaria y Media, o equivalencias, extendidas por autoridades oficiales de los estados signatarios de convenios ratificados por Guatemala, serán validos previo el requisito de su legalización en el país. Los títulos o diplomas otorgados oficialmente por los Estados Signatarios del Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, que no sean de carácter universitario, son reconocidos por el Ministerio, siempre que se presenten debidamente autenticados.
Artículo 65. Los títulos o diplomas de Educación Media otorgados por otros países, serán reconocidos como válidos en Guatemala, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en. el Artículo 63. .
SUBTITULO III
Evaluación Educativa
Artículo 66. La evaluación educativa es una función técnica, sistemática y permanente, que permite a través de diversos procedimientos, establecer el grado de eficiencia con que el sistema educativo cumple con sus objetivos generales y específicos. Comprende tanto al educando como al docente, a la escuela, autoridades, legislación, política educativa, métodos y procedimientos, currícula, planeamiento y programación.
Artículo 67. La evaluación del Sistema Educativo se realiza por las Direcciones Generales respectivas, conforme a las normas elaboradas por la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE) .
SUBTITULO IV
Medios Auxiliares de enseñanza
Artículo 68. Es responsabilidad de los supervisores de educación y los directores de centros educativos, velar porque los libros de texto y materiales de enseñanza que se usen en las escuelas bajo su jurisdicción, reúnan las calidades y niveles adecuados.
Artículo 69.. El Ministerio de Educación mediante dictamen del Consejo Técnico o de comisiones específicas, cuando lo considere necesario, calificará los medios educativos y los textos de enseñanza.
Artículo 70. Los textos y materiales que el Ministerio produzca y distribuya deben ser preferentemente de autores nacionales. En los establecimientos educativos se evitará el uso del texto único.
SUBTITULO V
Becas
Artículo 71. El ministerio otorgara becas para efectuar estudios en cualquier de los Ciclos o Módulos, con el objeto de estimular a las personas con talento y aptitudes especiales y a aquellas que no cuentan con los medios económicos para sostener sus estudios.
Artículo 72. La División de Régimen de Alumnos de la Dirección General de Educación Escolar tiene a su cargo la organización y control de los programes de becas del Subsector Escolar. Las becas se otorgan preferente mente a guatemaltecos.
Artículo 73. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios en el país o en el extranjero a funcionarios del ministerio, maestros o personas capacitadas, previo procedimiento de selección y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
SUBTITULO VI
Organización de Padres y Maestros
Artículo 74. Los padres o encargados que se organicen en asociaciones, con el objeto de colaborar con los centros educativos deberán cumplir con las normas que fije el Ministerio de Educación.
Artículo 75. Los maestros tienen derecho a asociarse libremente para fines profesionales, mutualistas, cooperativos, sociales o culturales. El Ministro de Educación solo reconocerá aquellas asociaciones con personalidad jurídica.
Artículo 76. Cada establecimiento educativo puede organizar sus claustros de maestros con carácter consultivo y orientador, el que coadyuvará en el logro de los objetivos educativos. Un Reglamento Especifico normará esta materia.
SUBTITULO VII
Educación Primaria
CAPITULO I
Centros Educativos
Artículo 77. Previo a obtener autorización para el funcionamiento de un establecimiento educativo privado, debe presentarse solicitud al Ministerio de Educación, de mostrando cumplir con lo siguiente:
a) Que el Director Técnico del plantel es guatemalteco, con título de Maestro de Educación o grado universitario en materias educativas y que llene los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo 1485 ;
b) Que el Director Administrativo si es una persona distinta al Director Técnico, posea experiencia educativa;
c) Que el Director o Directores sean de reconocida honorabilidad y que se encuentren en el goce de sus derechos civiles;
d) Que los edificios, instalaciones, material y mobiliario reúnan las condiciones pedagógicas y de sanidad adecuadas;
e) Describir los servicios educativos que ofrecerá los propósitos y lineamientos generales del establecimiento,
el número máximo de educandos que aceptará por grado y el valor que cobrará por la educación;
f) Que el personal docente con que contará reúna las condiciones exigidas para los establecimientos estatales. En cuanto al personal extranjero, comprobar que se cumpla con las disposiciones del Código de Trabajo;
g) Declaración expresa que se ceñirá a las leyes reglamentos y disposiciones específicas del Ministerio.
Efectuada la comprobación de la documentación y superación de la inspección de instalaciones satisfactoriamente, podrá conceder la autorización por un periodo de cinco años.
Artículo 78. La renovación de autorización de funcionamiento de centros educativos privados será por quinquenio. Sin embargo, anualmente la División de Registro y Control de Centros Docentes del a Dirección General de Educación Escolar debe recibir un informe de la Dirección de cada establecimiento, en que conste lo siguiente:
a) Que todo el personal docente y directivo reúna las condiciones exigidas por la ley ;
b) Las actividades realizadas, resultados obtenidos, estadísticas escolares, y los planes y prospectos para el nuevo período lectivo ;
c) Si se le hubieran recomendado mejoras o cambios, comprobar que se han realizado;
d) Prospecto de cuotas por colegiaturas que regirán durante el ciclo escolar; y
e) Constancia de solvencia de pago a sus maestros.
Artículo 79. Para la renovación quinquenal se-debe cumplir con lo establecido en él Artículo 77, del presente Reglamento.
Artículo 80. La División de Registro y Control de Centros Docentes debe llevar un registro de los establecimientos educativos privados autorizados en todo el país. Le corresponde velar porque la educación que se imparta en dichos centros se ajuste a las disposiciones legales y a lo establecido por el Ministerio de Educación.
Artículo 81. El establecimiento privado que contravenga las disposiciones legales o que no cumpla con las recomendaciones que se le hagan por las autoridades competentes, recibirá las sanciones siguientes: amonestación escrita ; multa graduada, según la falta ; y final mente, la cancelación de la autorización para funcionar. Esta última sanción se acordará después de haber agotado los trámites administrativos.
CAPITULO II
Centros Educativos en Fincas
Artículo 82. Las Direcciones Generales de Educación Escolar a través de la Dirección Regional correspondiente realizará los estudios para establecer las fincas y empresas que, de acuerdo con la ley, deben fundar centros educativos, y determinar la clase de enseñanza que se impartirá.
Artículo 83. Los resultados de los estudios a que se refiere el artículo anterior, serán puestos en conocimiento de las Gobernaciones Departamentales para que, juntamente con los organismos del Ministerio de Educación, determinen los procedimientos más adecuados para facilitar el cumplimiento de la ley.
Artículo 84. Los maestros que presten sus servicios en los establecimientos educativos a que se refieren en Los artículos anteriores, deben llenar los mismos requisitos exigidos para centros equivalentes del Estado y su remuneración debe ser la que determina el salario mínimo.
Artículo 85. Cuando las fincas o empresas contraten trabajadores temporales, están obligados a proporcionar educación a los educandos que acompañen a sus padres en los centros educativos que allí funcionan.
TITULO V
Educación Especial y Experimental
Artículo 86. El Ministerio de Educación, a través de las dependencias correspondientes, velará por el mantenimiento de la salud física, moral y mental de los menores de edad. Para superar las deficiencias alimenticias de los educandos, se establece en los diferentes centros de primaria el Programa de Refacción Escolar.
Artículo 87. Los centros educativos oficiales y privados que tengan el carácter de escuela de ensayo o experimental, deben presentar a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa (USIPE) un informe anual que contenga planes de trabajo, resultado de sus actividades y experiencias, así como aquellas recomendaciones que consideren convenientes y aplicables a otros centros educativos estatales o privados.
TITULO VI
Régimen Económico y Financiero
Artículo 88. La División de Programación y Estudios Socioeconómicos de la Unidad Sectorial de Investigación
y Planificación Educativa (USIPE), realizará las acciones necesarias para presentar en el mes de julio de cada año, el proyecto de presupuesto para el año fiscal siguiente.
Artículo 89. Los fondos previstos en el Presupuesto General de Gastos serán operados conforme las normas del Ministerio de Finanzas Públicas. Los fondos recaudados por las Junta Auxiliares de Educación, recursos; de las Municipalidades, legados, donaciones y subvenciones serán aplicados conforme las disposiciones que fijen los propios interesados.
Artículo 90. Los fondos privativos de las dependencias de Educación, quedan a disponibilidad del Ministerio del Ramo, de acuerdo con los decretos que norman este rubro.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 91. Todos los Organismos, Unidades, Institutos, Direcciones Generales, y demás dependencias del Ministerio de Educación, deben presentar al Despacho en un término no mayor de tres meses a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento.
Artículo 92. Deberán elaborarse reglamento especifico para normar todos aquellos aspectos en que tienen jurisdicción varias dependencias estatales o ministeriales y en las ‘que por lo tanto, es indispensable determinar la distribución de funciones y la coordinación de actividad.
Artículo 93. El Instituto de Antropología e Historia y todos sus programas formarán parte del Instituto Nacional del Patrimonio Cultural (IMPACU).
Artículo 94. El presente Acuerdo entra en vigor inmediatamente y deberá ser publicado en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE:
LAUGERUD G.
GUILLERMO PUTZEYS ALVARES
El ministro de Educación
Publicado en el Diario de Centro América, antes llamado "El Guatemalteco" el viernes 18 de Noviembre de
1977, en el tomo CCVII, número 57.

1 comentario:

AJTZIB EDUARDO G dijo...

ESTA SITUACIÓN LEGAL HA SIDO PLANTEADA DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS. RECIEN MODIFICADA LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL, SE ENCONTRÓ CONTRAPRODUCENTE QUE EL REGLAMENTO QUE SIGA VIGENTE SEA UNO NO COMPLEMENTARIO DE LA LEY, SINO QUE A PARTIR DE LOS ANACRONISMOS QUE NOS TOCA ENFRENTARNOS COMO EDUCADORES... ADEMÁS, TODA LA LEGISLACIÓN EDUCATIVA DEBE SER REVISADA Y CONDENSADA EN UN SOLO CÓDIGO LEGAL, "CÓDIGO EDUCATIVO" DIRIA, QUE ASI COMO EL "CIVIL", SERIA INTERESANTE QUE SE PLANTEARA DESDE UNA MISMA PERSPECTIVA EPISTEMOLÓGICA, SI NOS DAMOS CUENTA, LA LEY DE EDUCACIÓN YA NO TIENE CONSONANCIA CON EL FAMOSO, MALTRATADO E IGNORADO "CNB", ADEMÁS EL NUEVO REGLAMENTO DE EVALUACIÓN FUE PLANTEADO DESDE LA PERSPECTIVA CONSTRUCTIVISTA, PERO EN LAS AULAS SEGUIMOS CON EL CONDUCTISMO...
TRABAJAMOS EN BASE LEGAL OBSOLETA Y ANACRÓNICA, QUE SERÍA BUEN EJERCICIO MENTAL PARA NUESTROS DIPUTADOS LA INTEGRACIÓN DE UN "CÓDIGO EDUCATIVO" QUE TENGA CONSONANCIA CON EL CNB, LOS ACUERDOS DE PAZ Y EL NUEVO PARADIGMA EDUCATIVO...