jueves, 5 de febrero de 2009

DICCIONARIO

A

ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a un derechyo o una pretensión. Dejación voluntaria de una persona o una actividad respecto de la que se tienen ciertos deberes.

ABINTESTATO. Sin testamento. Cualificación de la sucesión (o el heredero) de una persona fallecida sin testamento o cuando éste resulta nulo. VER SUCESION INTESTADA.

ABOGADO. Profesional liberal que, perteneciente a un Colegio de Abogados se dedida a la defensa de intereses jurídicos ajenos.

ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho o de derecho.

ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un derecho por su titular contrario a la finalidad para la que ha sido creado con la sola intención de perjudicar a un tercero o sin un fin serio y legítimo.

ABUSUS. Término latino que describe uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el "usus" y el "fructus", y que consiste en la disposición de la cosa por su enajenación o destrucción.

ACCESION. Modo de adquisición de la propiedad por la extensión de ésta a todo lo que produce una cosa que se le une o incorpora tanto en forma natural como artificial. Alfonso Brañas afirma que "La accesión, en su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste, y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre (vervigracia, cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de las aguas de un río). Clemente de Diego, la define como el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca y a ella se incorpore de modo inseparable.

ACCESION DE BUENA FE. El artículo 661 del Código Civil establece que "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemización correspondiente, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

ACCESION OCASIONADA POR LAS AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De conformidad con el Código Civil, tiene lugar cuando el propietario del suelo hace construcciones o plantaciones con materiales ajenos o el sujeto que edifica, planta o siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y 664 del Código Civil.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES INMUEBLES. De conformidad con el artículo 658 y 659 del Código Civil, tiene lugar, por todo lo que se une o incorpora a una cosa perteneciente al propietario de ésta, por ejemplo, la construcción, siembra, plantación o cualquier obra que se realiza sobre o debajo del suelo, la cual se presume hecha por el propietario a su costa y como consecuencia le pertenecen a éste.

ACCESORIO. Aquello que se incorpora a un elemento principal por su dependencia física o lógica. Accesorium squietur principale, que significa que lo accesorio sigue a lo principal.

ACCION CIVIL. Acción que corresponde a la víctima de un delito o falta para la reparación de los perjuicios sufridos. Puede ser ejercitada ante la jurisdicción penal, o, separadamente, ante la jurisdicción civil.

ACCION PAULIANA O REVOCATORIA (ALIENATIO IN FRAUDEM CREDITORUM).
Tiene su origen en el pretor Paulo que la instituyó en Roma, a finales de la República. Es Acción por la que el acreedor puede impugnar los actos realidados por el deudor en fraude de sus derechos. Otro autor la define como "La acción que tiene por objeto dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias de derechos efectuados por el deudor en fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como los actos de enajenación realizados con fraude en perjuicio de sus acreedores. Cuando el deudor tiene muchas deudas, asume una acción activa, para evitar que le embarguen sus bienes, tratando de salir de elos, ya sea vendiéndolos o donándolos. Esa actitud perjudica a los acreedores, quienes por medio de esta acción pueden solicitar se revoquen o dejen sin efecto estos negocios y hacer volver los bienes al patrimonio del deudor y hacerse pago los acreedores con ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes libremente, haciéndolos salir de su patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin que los acreedores tuvieran acción que facilitará la circulación de los bienes, pero cuando había fraude en atención a él, debía concederse al acreedor un recurso para impugnar éstos actos realizados in fraudem creditorum. La acción paulina o fabiana, procede para proteger a los acreedores contra los actos fraudulentos del deudor, y por medio de la cual se revocan las enajenaciones que se hicieron en fraude de los acredores. La acción procede asimismo, contra el tercero beneficiado con el negocio efectuado en fraude de los acreedores, haciendo las fuentes una serie de distinciones para apreciar su responsabilidad. Los requisitos para su procedencia son: Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos; que al ejecutar ese acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia; que el acto dispositivo perjudique al acreedor, que el acto dispositivo sea anterior al credito; que si el acto dispositivo es oneroso, haya mediado mala fe en el deudor y en el tercero que contrato con él. (del arto. 129O al 1298 c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los bienes que wel tercero adquirió, siempre que obre de mala fe y se declare la nulidad del negocio fraudulento.

ACCION REDHIBITORIA (ACTIO REDHIBITORIA). Acción por la que el comprador de una cosa solicita la resolución de la venta en razón de vicios ocultos.

ACCION REINDIVICATORIA. Medio de defensa que el ordenamiento concede al propietario de un bien para reclamarlo de quien lo ha desposeido del mismo.

ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA. Medio de defensa subsidiario que se concede a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones de su deudor y aplicar lo que así obtengan al pago de lo que se les debe. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona, teniendo como finalidad la defensa por vía judicial, de sus propios pecuniarios.

ACEPTACION. Prestación del consentimiento a una oferta de contrato. La simple concurrencia de oferta y aceptación hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como "La declaración de voluntad que concuerda en todos los puntos, esenciales o secundarios, con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y llana (sin modificaciones, ya que éstas supondrían una nueva oferta); debe dirigirse al proponente (ya que si se hace a un tercero no vale); debe hacerse en serio, en tiempo hábil y en forma expresa. De conformidad con el Código Civil, la respuesta o aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la contestación de aquélla dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el tiempo suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento. Si por alguna circunstancia la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de aquellos en que no se acostumbre la aceptación expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

ACEPTACION DE LA HERENCIA. Acto por el cual el llamado a suceder a una persona (causante) declara su voluntad de querer ser heredero. La aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita o a beneficio de inventario.

ACREECER. Derecho que se concede a determinados herederos, legatarios o usufructurios de adquirir la parte de la herencia, legado o cosa usufructuada que correspondería al que renuncia a los mismos, muere antes que el testador o es incapaz de recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión legítima o ab intestato, la parte del que repudia la herencia incrementa la del resto de coherederos.

ACREED0R. Persona que tiene un crédito contra otra llamada deudor. La obligación del deudor es el crédito del acreedor y podrá consistir en dar, hacer o no hacer (bien tolerar la conducta de otros, bien no actuar). En caso de incumplimiento, el acreedor podrá pedir judicialmente el cumplimiento de la obligación o una indemización. Ver crédito.


ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos poseídos por una persona física o jurídica. Consgtituye el elemento positivo del patrimonio.

ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el que interviene la voluntad consciente del hombre para su formación. Un hecho jurídico es el nacimiento de la persona.

A CUENTA. Pago parcial imputables al precio.

ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la herencia. Puede hacerse de forma pura y simple o a beneficio de inventario.

ADJUDICACION O CONJUNCION. Atribución de un bien a la persona que ofrezca el mayor precio en subasta pública. Consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia (689 Código Civil).

ADJUDICACION EN PAGO O DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que consiste en extinguir una obligación, con una prestación distinta a la debida. Se le define como "el acto jurídico mediante el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida con el consentimiento de éste. Es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta recibirla en el lugar y en pago de la prestación debida. (artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son: la existencia de una obligación civil; que haya una diferencia entre la prestación debida y la que la sustituye; que haya consentimiento de ambas partes; que se haga con las solemnidades legales; y que tenga lugar la transmisión de la propiedad de la cosa. El Código Civil en su artículo 1386, determina que no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición de la ley.


ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona encargada por un órgano jurisdiccionalde la función de administrador.

ADVERACION. Declaración que ahce quien ejerce la fe pública certificando la autenticidad de un testamento. Ejemplo, adveración de un testamento.

ADOPCION. Constitución por resolución judicial de un vínculo de filiación entre dos personas, adoptante y adoptado, entre las que no existe vínculo de sangre. La filiación adoptiva tiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol, "Es un acto solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría de la filiación. Habiendo sido admitida esta figura jurídica en el Código Civil de 1877, fue suprimida en la reforma del libro I de dicho Código Civil, mediante Decreto número 921 del 30 de junio de 1926, asimismo no fue contemplada en el Código Civil de 1933 y fue reestablecida mediante Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno número 63 del 24 de febrero de 1945 y el Decreto número 375 del Congreso de la República, Ley de Adopción de fecha 5 de mayo de 1947. En las Constituciones de 1945 y 1954 se establece la adopción en beneficio de los menores de edad, ordenando su incorporación en ela Sistema Jurídico Guatemalteco. En la actual Constitución Politica de la República de Guatemala, en su artículo 54, se establece que el Estado reconoce y protege la adopción. El adoptante adquiere la condición de hijo del adoptante. Y asimismo, se declara de interés nacional la protección de los niños huerfanos y los niños abandonados.

ADOPTADO. aquel que se beneficia de la adopción. Ver adopción.

ADQUISITIVA. Ver prescripción adquisitiva.

AFINIDAD. Parentesco que existe entre una persona y su familia política.

AGIOTISTA. Persona que se dedica a obtener beneficio en el cambio de moneda o en el descuento de letras.

AGNACION. Vínculo de parentesco que une a los hijos adoptados con sus padres adoptantes.

ALBACEA. Persona nombrada por el testador para ejecutar el testamento, velando por el cumplimiento de la voluntad manifestada en el mismo. Conforme el artículo 1041 del Código Civil, el albace o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad expresada en testamento. El albacea puede ser testamentario o judicial, éste último en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento (1042 y 1043 del Código Civil).

ALIMENTOS. Podemos definir el derecho de alimentos "Como la facultad jurídica que tiene una persona alimentista para exigir a otra llamada alimentante, todo lo necesario para su subsistencia, en virtud de lazos de consanguinidad, afinidad o adopción. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 278, la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la educación del alimentista cuando es menor de edad, o en aquellos casos que siendo mayores de edad, se encuentren habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción. De conformidad con el artículo 283 del Código Civil, están obligados a prestar alimentos en forma recíproca, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. No obstante lo anterior, cuando el padre, por circunstancias meramente personales y pecuniarias no estuviere en posibilidades de proporcionar los alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiera hacerlo, dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.

ALQUILER DE UTEROS. VER MATERNIDAD SUBROGADA.

ALUVION. Modo de adquirir la propiedad por accesión que consiste en el aumento de terreno por la aportación de tierra que hace un río a los campos que hay en sus orillas. De conformidad con el artículo 679 del Código Civil, tiene lugar, por acrecentam,iento que reciben paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertence a los dueños de tales terrenos.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Conformidad de la parte demandada con lo solicitado por el demandante.

AMIGABLES COMPONEDORES. Personas que dan resolución a un conflicto planteado por otras, quienes se comprometen a aceptar su decisión.

AMOJONAMIENTO. Es la acción que tiene el propietario de un fundo para deslindar su propiedad, citando a los colindantes y delimitando su propiedad por medio de hitos o mojones visibles.

ANALOGIA. Aplicación de una norma a un supuesto específico no regulado por la misma pero que tiene con el supuesto que sí está contemplado idendidad de razón, es decir, idéntico fundamento.

ANATOCISMO. Capitalización de intereses vencidos por una deuda.

ANOTACION REGISTRAL.

ANTICRESIS. Derecho de garantía por el que el acreedor obtiene los frutos de un inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos al pago de los intereses y del capital de la deuda.

ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia. s

APARCERIA. Contrato por el que el titular de una explotación agraria cede ésta a un tercero, aparcero, a cambio de un porcentaje de la producción.

APODERAMIENTO. Ver poder.

ARBITRAJE. Procedimiento de resolución de litigios fuera del proceso jurisdiccional por el que las partes se someten a la decisión de una o varias personas, los árbitros, designadas por ellas mismas. El arbitraje puede ser de derecho cuando se decisde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de equidad, en el caso de que los árbitros resuelven según su leal saber y entender.

ARRAS. Suma de dinero entregada en el momento de la conclusión de un contrato de compraventa y que constituye una señal del mismo. El contrato podrá rescindirse conformandose el comprador a perderlas o el vendedor a
devolverlas duplicadas.


ARRENDAMIENTO. CRITERIO REGISTRAL:
En relación con los arrendamientos deberá consignafse lo relativo al artículo 3O del Código de Notariado; el Notario deberá dar fe de haber tendjido a la vista el título justificativo del derecho del arrendante; el solicitante podrá solicitar la cancelación del arrendamiento por vencimiento del plazo siempre y cuando en el Registro conste el vencimiento del plazo estipulado y no haya prórroga inscrita, el arrendante manifieste que no ha otorgado a la fecha prórroga alguna, así como que el contrato no se encuentra vigente en virtud de prórroga por causa legal o contractual y lo solicite por escrito con firma autenticada por Notario.

ASIENTO. Constatación escrita de un hecho o acto en un libro de registro. Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil, Registro de la Propiedad.

ASOCIACION. Unión organizada de una pluralidad de personas, los asociados o miembros, dotada de personalidad independiente de la de estos.

AUSENCIA. En sentido corriente, la ausencia es la no presencia, en un momento determinado donde su presencia es necesaria. Situación de una persona desaparecida de su última residencia sin haberse tenido más noticias de ella. La ausencia es aquella situación jurídica que al prolongarse puede originar otra distinta: la presunción de muerte, es decir, como un modo de extinguir de forma presuntiva la personalidad humana. En el Derecho Romano, no fue regulada esta institución, debido a la falta de una doctrina sistemática sobre el tema. De conformidad con el artículo 42 del Código Civil, es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Toda persona que tenga derechos que ejercer u obligaciones que cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante, y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte. NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema Latino: Surgió con el Código Civil Frances de 18O4, reconociendo tres etapas de la ausencia: La simple ausencia o presunción de ausencia, durante el cual se autoriza a tomar medidas orientadas a la protección de los intereses del ausente por medio de medidas provisionales; la ausencia declarada con posesión provisional de los bienes, otorgandose la guarda y protección del patrimonio a determinadas personas y la ausencia con posesión definitiva de los bienes del ausente. Estos tres períodos podían alzcanzar aproximadamente treinta años, transcurridos los cuales se decretaba la posesión definitiva de los bienes; y b) Sistema Germánico: Basado en el Código Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la ausencia: La ausencia material, simple o no presencia del individuo, que posibilita el nombramiento de un curador o guardador de bienes y la desaparición, que podá ser a su vez desaparición o ausencia propiamente dicha, por medio de la cual el individuo cuyo paradero se ignora, y la desaparición con peligro grave de muerte o ausencia cualificada o calificada.


AUTOCONTRATO O CONTRATO CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando una sola persona concentra la representación o poder de disposición de dos patrimonios distintos, poniendo a éstos en virtud de una sola declaración de voluntad en una relación de obligación. Puede presentarse, ya sea cuando un representante de dos personas distintas contrata a nombre de ambas, o cuando el representante de una persona, como tal, contrata consigo mismo. De conformidad con el artículo 1694 del Código Civil, no se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay colisión de derechos. Tampoco pues un solo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o los intereses de dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes. El artículo 171O del mismo Código establece que, sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido por su cuenta, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante.


AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. Principio en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que deseen, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público.

AVAL. Garantía personal por la que un tercero se compromete a cumplir una obligación dineraria para el caso de que no pague el obligado en primer lugar. Ver fiador.


AVULSION. Conforme al artículo 676 del Código Civil, tiene lugar cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, por lo que el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción del terreno incorporado, debiendo ejercitar su derecho en un plazo de seis meses, ya que de lo contrario lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiera agregado la porción arrancada.

B

BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio que la ley otorgada en determinadas circunstancias.

BENEFICIO DE DIVISION. Derecho que se condede a un fiador de que, en caso de afianzamiento múltiple de una deuda, la obligación a responder de ella se divida entre todos los fiadores. Este derecho no se da cuando no se haya pactado expresamente la solidaridad.

BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que se concede al fiador de que los bienes del deudor principal sean vendidos antes de ser el mismo compelido a pagar.

BENEFICIO DE INVENTARIO. Derecho que se concede al heredero de no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo superior al límite del activo determinado en el inventario de la misma.

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Derecho que laq ley concede a quein acredita no tener medios suficientes para ejercitar sus derechos ante un órgano jurisdiccional, quedando exento de gastos judiciales y del pago de honorarios de abogado y procurador, que le son nombrados de ofico.

BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD. Derecho que el juez conced3 al mayor de dieciséis años sometido a tutela que lo solicite de regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad. Ver emancipación.

BIEN. Viene del latín "bonus", que significa bienestar, dicha fortuna, refiriendose en consecuencia este término, tanto a las cosas materiales como a todo aquello que puede serle útil o servirle para satisfacer sus necesidades fisiológicas o espirituales. Los bienes, son cosas útiles al hombre, que le ofrecen beneficios, representando para él algún valor y satisfaciendo sus necesidades. Para que sea dable constituir relaciones jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir dos requisitos esenciales: Ser útiles (safisfacer mediante su uso necesidades humanas) y ser apropiables (factibles de aprehensión por parte del hombre). En el momento en una cosa llena los anteriores presupuestos, recibe la calificación jurídica de " bien". En consecuencia bien, es toda cosa sucesptible de apropación. Todas las cosas, todos los derechos, muebles o inmuebles componen el patrimonio de una persona. Para Colin y Capitant, los bienesx son las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor pecuniario. El artículo 442 del Código Civil define los bienes como "las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación". Ahora bien, debemos tener presente que el Código Civil en forma antitécnica emplea en forma indistinta los términos cosas y bienes, otorgándoles una sinonimia, citándo como ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655, 687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes se clasifican: Por su naturaleza (corporales e incorporales); por su determinación (genéricos y específicos); por su susceptibilidad de substitución (fungibles y no fungibles); por la posibilidad de su uso repetido (consumibles y no consumibles); por la posibilidad de fraccionamiento (divisibles y no divisibles); por su existencia en el tiempo (presentes y futuros); por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento (inmuebles o bienes raíces, ya sean éstos inmuebles por su naturaleza, inmuebles por incorporación, inmuebles por destino o inmuebles por analogía) y bienes muebles); por la conexión de unos y otros (por su constitución y contenido, bienes singulares y universalidades; por la jerarquía en que entran en relación, los de la existencia independiente o dependiente de los bienesx y el de la importancia y finalidad; por la susceptibilidad del tráfico, cosas dentro y cosas fuera del comercio, ya sea que sean susceptibles o no de tráfico mercantil o puedan ser objeto de mercado; y por el titular de su propiedad: bienes de particulares y bienes del Estado o de dominio público, que a su vez pueden ser, bienes de uso público común y bienes de uso público no común.

BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos bienes en los que el uso altera su substancia de tal manera que impide un ulterior aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo: las bebidas.

BIENES CORPORALES. Son aquellos bienes que tienen existencia física apreciable por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado, municipio o entidades descentralizadas o autónomas (457 Código Civil). Pudiendo ser: de uso público común, tales como las calles (458 Código Civil) y de uso no común, tales como el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc. (459 Código Civil). Los bienes del Estado son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con el artículo 461 del Código Civil. El artículo 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley (debiendo entenderse que se refiere a la ley de Contrataciones del Estado, contenida en el Decreto 57-92 del Congreso de la República, reformada por el Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes específicas).0

BIENES DIVISIBLES. Son aquellos bienes que pueden fraccionarse en partes, sin detrimento de su naturaleza.



BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos bienes que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un vehículo marca "Metro Geo".

BIENES EXTRAPATRIMONIALES. Como su nombre lo indica, no pueden entar en el patrimonio de una persona porque no son estimables en dinero, aunque tengan un gran valor espiritual, cultural o afectivo. Ejemplo: La libertad, la vida misma, la cultura, etc.

BIENES FUNGIBLES. Son aquellos bienes que por no tener indivualidad propia pueden ser substituidos por otros de su género. De conformidad con el artículo 454 del Código Civil, los bienes muebles son fungibles cuando pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes cuya existencia no es real, sino que deben racionalmente esperarse que pueda tenerla.

BIENES GANANCIALES. Bienes comunes de los cónyuges en la sociedad de gananciales.

BIENES GENERICOS. Son aquellos bienes a los que se identifica por su naturaleza. Por ejemplo: un televisor.

BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos bienes que no admiten la división sin menoscabo de su naturaleza y de su uso. Ejemplo: Una Radiograbadora.


BIENES INCORPORALES. Son aquellos bienes que aún no tienen manifiestación concereta y tangible, producen efectos jurídicos determinados. Ejemplo: Una marca, el nombre comercial.

BIENES INMUEBLES. Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su propia naturaleza. Estos a su vez pueden ser: Por su naturaleza (el suelo y el subsuelo); por incorporación (son todos aquellos bienes que se les califica de inmuebles al hallarse unidos al suelo en forma permanente); por el destino (son aquellos que siendo muebles por naturaleza estan al servicio de un fundo, tal el caso de los semovientes cuando estan puestos al servicio de la explotación de una finca, conforme al artículo 455 del Código Civil); y finalmente, inmuebles por analogía (son bienes incorpóreos que por constituirse sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos, ejemplo: La hipoteca). CRITERIO REGISTRAL: En la compraventa de inmuebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno.


BIENES MUEBLES. El artículo 451 inciso 1o., del Código Civil, los ddefine como aquellos que son susceptibles de trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos. CRITERIO REGISTRAL: En relación con la primera inscripción de dominio de bienes muebles identificables, serán títulos suficientes para originar inscripción registral, los siguientes documentos: factura original de compraventa debidamente cancelada, testimonio o copia simple legalizada de escritura pública donde conste la declaración jurada del interesado, sobre la propiedad y la circunstancia de que el mismo no se encuentra inscrito con anterioridad, así como la advertencia del Notario respecto del delito de perjurio; descripción completa (serie, modelo,tipo o cualquier otro dato diferenciador con los demás de un mismo género o especie); valor estimado; nombre de la persna de la que se adquirió; la declaración del arto. 30 del Código de Notariado; la fe del Notario de haber tenido a la vista los documentos que justifican el derecho. No constituye título acreditativo de propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta de circulación, solvencia aduanal ni póliza de importación; las declaraciones antes relacionadas pueden efectuarse en el instrumento donde al mismo tiempo se disponga del bien o se imponga gravamen sobre el mismo; en los casos de inscripción mediante factura y escritura pública simultánea disponiendo del bien constituyendo gravámen prendario, cada documento deberá presentarse en diferente carátula; en el caso específico de documentos presentados para obtener la primera inscripción de buques y naves particulares, deberá acompañarse certificación original de la matricula, expedida en la forma legal. En la compraventa de muebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno.

BIENES NO CONSUMIBLES. La no consumibilidad hace referencia a la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener su naturaleza intacta pese el uso que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa eléctrica o de gas.

BIENES NO FUNGIBLES. Los que teniendo individualidad precisa y concreta no pueden ser sustituidos por otroa. Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad, de Gabriel Garcia Marques.

BIENES PATRIMONIALES. Son aquellos bienes que pueden ser estimados pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un libro.

BIENES PRESENTES. Son aquellos que se gozan de existencia actual, viviendo la realidad del orden físico o jurídico en el momento de ser tenidos en cuenta como tales. Ejemplo: una casa.

BIENES PRIVATIVOS. Bienes pertenecientes en exclusividad a cada uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales.

BIENES SINGULARES. Los bienes singulares pueden ser simples cuando están constituidos por un todo orgánico, por ejemplo una regla y compuestos, los que están integrados por la fusión de varios bienes simples, vervigracia, una computadora.

BIENES UNIVERSALES O UNIVERSALIDADES. Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación material. Ejemplo: Una biblioteca.

BUENA FE. Carácter del ejercicio de derechos cuando éste se hace conforme a los principios del ordenamiento jurídico y atendiendo a la finalidad para la que han Asido creados. En materia de posesión hay buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es decir, consiste en la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la cosa, pero debe existir en él, la convicción de que en su adquisición no ha existido ningún vicio material de derecho ni ninguna injusticia.


C

CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la doctrina moderna ce establece que junto a la prescripción se ha dado cabida a la caducidad, o sea, que no siempre hay prescripción. Esta se define como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el derecho mismo, no hay necesidad de pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho o celebrar un acto por no haberse ejercido o celebrado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando la ley da un plazo determinado para celebrar un derecho o un acto y éste se pierde por su no ejercicio. El plazo de caducidad no se puede suspender o interrumpir, la caducidad no es necesario pedirla o invocarla ya que opera de oficio, constituyendo un plazo que fija la ley por razones de orden público no es conveniente dejar en suspenso mucho tiempo el ejercicio del derecho o la celebración de un acto. VER PRESCRIPCION.

CADUCIDAD TESTAMENTARIA. Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los motivos previstos en la ley, el testamento o una disposición testamentaria, pierde su eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el artículo 988 del Código Civil, dispone que caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique la condición, pasando la herencia a los herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca la disposición testamentaria, conforme el artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia, o la herencia o legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado, aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de llegado el dia o vencido el tiempo que se fijó el testador.

CANCELACIONES.

CAPACIDAD. Aptitud para adquirir derechos y obligaciones (capacidad jurídica y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE. Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual están dotados todos los seres humanos. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que la capacidad es de goce o de derecho, cuando corresponde a todas las personas (capaces e incapaces), por la cual puede llegar a ser titular de ciertos vínculos jurídicos.

CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste en la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones por si mismo, que tiene todo sujeto de derecho a partir de que ha llegado a la mayoría de edad. De conformidad con el artículo 8o., del Código Civil, la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles de adquiere por la mayoría de edad (o sea a los 18 años de edad). El Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en virtud de ésta, su titular puede ejercitar por sí mismo esos derechos y reclamar el cumplimiento de obligaciones correlativas (capaces).

CAPACIDAD DE TESTAR.


CAPACIDAD RELATIVA DE LOS MENORES DE EDAD.

CAPITALIZACION. Integración de los intereses vencidos al capital. El nuevo capital así obtenido produce intereses. VER ANASTOCISMO.

CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de aportaciones realizadas por los socios.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Conjunto de reglas que pactan los esposos para regir su matrimonio y su contribución a las cargas de la familia. Han de constar necesariamente en escritura pública o el acta notarial de matrimonio.

CASO FORTUITO. Es el acontecimiento no imputable al deudor, no previsible o que pudiendo preverse es inevitable, lo que impide el cumplimiento de la obligación. Suceso que no ha podido preverse o que, previsto, resulta inevitable. Los requisitos de procedencia son: que se produzca un acontecimiento imprevisto e inevitable; la ausencia de culpa del deudor y la imposibilidad de la prestación. En El Derecho Romano era un hecho que provenía de fenómenos naturales. De conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. VER PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

VER FUERZA MAYOR.

CAUCION. Garantía destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación.

CAUSALIDAD. En materia de responsabilidad, vínculo de relación entre acción y su consecuencia.

CAUSANTE. La persona fallecida respecto de la cual se produce la sucesión.

CEDENTE. VER CESION.

CEDULA HIPOTECARIA. Es un título de crédito expedido por un banco hipotecario oficial, para la financiación de sus operaciones de prestámo. Tales títulos se entregan al prestatario en vez de moneda y devengan el interés legalmente establecido.

CENSO. Contrato por el que algunos bienes inmuebles se sujetan al pago de un rédito anual en retribución, bien de un capital recibido, bien de la transmisión de la propiedad de dichos bienes.

CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el que una persona cede a otra el dominio útil de una finca, es decir, con la facultad de hacer suyos los productos de la misma, y por el que se recibe una pensión anual en reconocimiento del dominio directo de la primera.

CERTIFICACIONES.

CESION. Transmisión entre vivos de un derecho de una persona, el cedente, a otra, el cesionario, a título gratuito u oneroso.


CESIONARIO. VER CESION.

CESION DE BIENES. Puesta a disposeión de sus bienes por el deudor en favor de sus acreedores para que con lo que se obtenga de su venta se haga el pago de sus deudas.

CESION DE DERECHOS O DE CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en la cesión de derechos o de créditos, la obligación sufre el cambio en uno de los sujetos, o sea, el acreedor.

CESION DE DEUDAS, TRANSMISION O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en ésta institución la obligación sufre un cambio de sujeto, que es el deudor y tiene lugar cuando se sustituye la persona del deudor sin que se extinga o desaparezca la relación jurídica obligatoria.

CIVIL (DERECHO). Rama esencial del Derecho Privado que comprende las reglas relativas a las personas, a la familia, a los bienes y a las obligaciones.

CLAUSULA. Disposición particular de un acto jurídico, generalmente redactado en forma de artículo. Se emplea fundamentalmente en los contratos y testamentos.

CLAUSULA PENAL. Pacto que puede acompañar a una obligación y por el que el deudor se compromete a pagar una cantidad de dinero para el caso de que no se produzca el cumplimiento. Los romanos lo conocian como "stipulatio poena", y consiste en un pacto por virtud del cual una de las partes contratantes se compromete a realizar en favor de la otra, una prestación generalmente pecuniaria para el caso en que aquella no cumpla o cumple irregular o moratoriamente lo convenido. De conformidad con el artículo 1436 del Código Civil, las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarse su cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios.

COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que corresponde a quien por error ha entrega una cosa no debida, para obtener su restitución.

CODIFICACION. Para don Federico Puig Peña, "Es el fenómeno legislativo que se produce cuando se agrupan normas disciplinadoras de una determinada materia bajo unos preceptos concisos y ordenados y respondiendo a un determinado sistema. En un sentido estricto la codificación conlleva la reunión de las disposiciones legales relativas a una determinada rama jurídica, obedeciendo a un mismo criterio expresado en determinada época. Según el Licenciado Alfonso Brañas, el movimiento codificador del Derecho Civil obedeció a la necesidad de una ley que regulará los aspectos más importantes, más íntimos de la vida y de la actividad del ser humano y como una tendencia hacia la unificación que tuvo lugar en algunos países europeos (Austria, Alemania, Francia, España). Se han señalado como ventajas de la codificación: Se favorece la unidad política de los Estados; produce una renovación de los cimientos jurídicos; se contribuye a la estabillidad del Derecho (por ser difícil su destrucción); se facilita su conocimiento y aplicación. Ahora bien, también se mencionan desventajas, tales como: Se paraliza en un momento determinado el desarrollo jurídico de una nación y da preeminencia a la obra legislativa en detrimento de la realidad social, a la que todo sistema jurídico debe responder, deviniendo en algunas disposiciones legales, en normas jurídicas vigentes pero no positivas.

CODEUDOR. En las obligaciones con varios deudores, cada uno de ellos.

CODIGO. Recopilación ordenada o sistemática de textos o normas jurídicas. Para don Federico Puig Peña "Es una ley que regula sistemáticamente una parte del ordenamiento jurídico de la nación.

CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer Código Civil se debe al General y también Notario, don Justo Rufino Barrios, quien con la finalidad de terminar con la caotica situación que vivía el país con la persistente aplicación de leyes civiles españolas (aún ya encontrandose en su período independiente), integró el 26 de julio de 1875 una comisión codificadora integrada por los Licenciados Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el señor Valero Pujol. La Comisión finalmente presentó el 5 de febrero de 1877, un proyecto del Código Civil y del Código de procedimientos Civiles, acompañados ambos de una exposición de motivos. La formación del primer Código Civil culminó con la emisión del Decreto número 175, del Presidente de la República, del 8 de marzo de 1877, entrando en vigencia el 15 de septiembre de 1877. Este Código Civil estaba contenido en tres libros (De las personas; de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; y de las obligaciones y contratos), precedidos de disposiciones de carácter general. En el mes de febrero de 1882 se introdujeron un número considerable de reformas en todo su artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió el Decreto número 921, mediante el cual se reformó por sustitución total el primer libro relativo a las personas. Posteriormente el 13 de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la Asamblea Legislativa número 1932, mediante el cual se emitió un nuevo Código Civil, el cual constaba de cuatro libros (De las personas y la familia; de los bienes y derechos reales; de los modos de adquirir la propiedad; y en el cuarto libro se conservaba la vigencia del libro III del Código Civil de 1877 relativo a las obligaciones y los contratos). Este segundo Código Civil fue reformado parcialmente mediante Decreto Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962, el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique Peralta Azurdia encargó al distinguido Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar la elaboración de un nuevo Código Civil, habiendo finalizado su labor, se procedió a integrar una comisión revisora del proyecto del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por el Doctor Mario Aguirre Godoy, Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil fue emitido el 13 de septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley número 106 y está contenido en cinco libros (De las personas y de la famiia; de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales; de la sucesión hereditaria; del Registro de la Propiedad; del Derecho de Obligaciones, éste ultimo dividido en dos partes: de las obligaciones en general y de los contratos en particular). Dentro de las reformas más importantes del actual Código Civil, destacan las siguientes: Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218 (que introdujó 124 reformas al articulado del Código Civil, propuestas por la Comisión Revisora del proyecto inicial); Decreto número 2-70 del Congreso de la República, (que derogó del artículo 560 al 578 y del 2037 al 2099 del Código Civil, por ser motivo de regulación específica en el Código de Comercio); Decreto número 38-76 del Congreso de la República (reformó el artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85 (reformó los artículos 131, 1127, 1128, 1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el artículo 1221); Decreto número
38-95 (reformó el artículo 4); Decreto número 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170, 2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96 del Congreso de la República (reformó el artículo 355); Decreto número 20-97 del Congreso de la República (que derogó el segundo párrafo del artículo 1520); Decreto número 67-97 del Congreso de la República
(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441); Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo (reformó el artículo 18).

COHEREDERO. Cada uno de los herederos cuando son varios los llamados a la herencia.

COLACION. Obligación del heredero forzso, en el caso de que éstos sean varios, de computar en el conjunto de bienes de la herencia aquellos otros que gratuitamente hubiera obtenido del causante en la vida de éste, para calcular así la cuantía de las legítimas.

COLATERAL. VER PARENTESCO.

COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.

COMISION NACIONAL DE REFORMA REGISTRAL.


COMODATO. Contrato por el que una de las parrtes entrega a otra una cosda no funguble para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva posteriormente.

COMPENSACION. Viene de los términos latinos "cum" y "pensare", que indica la compensación simbólica de pesar en una balanza dos obligaciones y de extinguirlas hasta la concurrencia de la menor. De conformidad con el artículo 1469 del Código Civil, tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Tiene una doble función: práctica, puesto que facilita el pago de dos obligaciones y de garantía, puesto que ambas obligaciones se garantizan mutuamente, es decir, se tiene la certeza de hacer el pago mutuamente. La compensaión puede ser voluntaria o convencional, legal y judicial.


COMPRAVENTA. Contrtato por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente.
CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un instrumento público se otorgue contrato de compraventa de dos o más bienes deberá constar el precio de cada uno de ellos.

COMUNERO. El que participa en una propiedad común.

COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad de una cosa o derecho perteneciente en forma proindivisa a varias personas.

CONCURSO DE ACREEDORES. Procedimiento de gestión y venta del patrimonio del deudor cuando su activo no es suficiente para rpagar íntegramente los créditos de todos los acreedores.

CONDICION. Todo suceso futuro e incierto, o suceso pasado que se desconozca, del que depende la validez o invalidez de una obligación. Es un evento o acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender, por voluntad de las partes, la efectividad o extinción de un negocio jurídico. Como requisito para su existencia se requiere la existencia de un acontecimiento futuro e incierto de dudosa realización. Toda condición está sujeta a tres estados: el estado pendiente (conditio pendent), en el que no se sabe si se cumplirá o no; el estado fallido (conditio deficit, en el que ya se sabe que la condición no se cumplió y el estado cumplido (conditio existit), en el que la condición se cumplió, se extinguióla obligación o nació el derecho o la obligación. La condición puede ser: Por la naturaleza del suceso que constituye la condición (positivas y negativas, 1274 y 1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento (determinadas e indeterminadas); por la posibilidad de su cumplimiento (posibles o imposibles, artículo 1271 c.c.); por su relación con la moral, las buenas costumbres y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.); por la causa a que adolecen (potestativas, causales y mixtas); y, por sus efectos (suspensivas, que es aquella que mientras no se cumple la condición o la conditio pendent, se suspende la adquisición de un derecho, y al cumplirse la condición o conditio existit nace el derecho o la obligación; y la condición resolutoria, cuyo efecto es que al cumplirse la misma, se extingue un derecho o una obligación,arto. 1269 c.c).

CONDICION RESOLUTORIA. Acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la extinción de un derecho o de una obligación. Los efectos de esta condición pueden ser tres: en estado pendiente persisten todos los efectos de una obligación normal; en estado fallido desaparece la amenaza de extinción y queda como una obligación pura y simple; y, en un estado cumplida desaparece la obligación. La condición puede ser expresa o convenida, que consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual las partes hacen depender el nacimiento de la obligación, debe constar por escrito; y tácita o sobreentendida, que es aquella que no está escrita en el contrato, pero que consiste en el incumplimiento de la obligación de la otra parte en cualquier contrato bilateral; ésta no opera de pleno derecho, ya que debe ser declarada judicialmente. A este respecto el artículo 1535 del Código Civil establece que "En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y estase realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios si los hubiere".


CONDONACION. Extincion de una obligación por el perdón de la deuda por parte del acreedor. VER REMISION.

CONFUSION DE DERECHOS. Modo de extinción de las obligaciones que se produce por llegar a reunirse en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. En los derechos reales recibe el nombre de consolidación. El Código Civil, en su artículo 1495 la define como "la reunión en una misma persona dela calidad de acreedor y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la obligación".

CONMIXITION. Constituye uno de los modos de adquirir el dominio por accesión, mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la misma o distinta especie de diversos dueños. Si es de cosas sólidas se llama conmixtión y si es de líquidos confusión (68O c.c.)

CONSENSUALISMO. Principio en virtud del cual, salvo excepciones, las convenciones son perfectas, es decir, obligactorias por el consentimiento de las partes.

CONSENTIMIENTO. Constituye la piedra angular del contrato. Viene del vocablo latino "cum" y "sentire", que significa sentir juntos, converger dos voluntades distintas en un mismo punto. Ruggiero lo define como "El encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento requiere, pues, de dos declaraciones de voluntad y provenientes de dos personas capaces, conscientes y sin vicio alguno.

CONSIGNACION. Depósito de una suma de dinero a la disposición de la autoridad judicial, con fines de garantía. Con determinadas condiciones tiene los mismos efectos del pago.

CONTRACTUAL. Que resulta de un contrato, es decir, que comporta una obligación.

CONTRATO. Convención o acuerdo por el que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio.

CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos cuya realización es independiente de toda condición. arto. 1592 c.c.

CONTRATOS ACCESORIOS. Son aquellos que solo pueden existir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior, es decir, no pueden existir por sí solos, ya que tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación. Por ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto. 1589 c.c.

CONTRATOS ALEATORIOS. Son aquellos contratos, en los que la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos, loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto. 1591 c.c.


CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son permitidos y se celebran, puesto que caen dentro del esquema general del contrato, generalmente se refieren a situaciones nuevas, definiéndoseles como aquellos que no tienen por derecho un nombre propio. Ejemplos: Contratos de exposición, de portería, de educación, de lucha deportiva, de garage, de fichaje, de excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando tienen un contenido nueveo, como por ejemplo el contrato de excursión colectiva; o mixtos, cuando se componen de elementos suministrados que pertenecen a varias figuras legales contractuales, por ejemplo el leasing financiero o contrato de arrendamiento con opción de compra.


CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMATICOS. Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. Son contratos de intercambio. El Código Civil afirma que son contratos bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente. arto. 1587.

CONTRATOS CONDICIONALES. Son aquellos contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.


CONTRATOS CONMUTATIVOS. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa éste. arto. 1591 c.c.

CONTRATOS CONSENSUALES. Son aquellos en los que basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos. arto. 1588 c.c.

CONTRATOS DE EFECTO DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION ESCALONADA. Son aquellos que producen sus efectos en un período más o menos largo. Ejemplo: El contrato de arrendamiento, de obra o empresa, de sociedad.


CONTRATOS DE EFECTO INMEDIATO O TRACTO INSTANTANEO. Son aquellos que agotan sus efectos jurídicos en el momento de su celebración. Ejemplo: La compraventa.



CONTRATOS FORMALES. Son aquellos para los cuales se requiere una forma especial o predeterminada para manifestar el consentimiento. Por ejemplo, en la compraventa de bienes inmuebles, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125 inciso 2, 1576 c.c.

CONTRATOS GRATUITOS. Son aquellos contratos en que el provecho es solamente de una de las partes. arto. 1590 c.c.

CONTRATOS ONEROSOS. Son aquellos en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Ejemplo: la compraventa. Arto. 159O c.c.

CONTRATOS PREPARATORIOS. Son aquellos que se encaminan a crear un estado de derecho como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos. Ejemplos: La promesa, la opción, el mandato.

CONTRATOS PRINCIPALES. Son aquellos contratos que subsisten por si solos. Ejemplo: la compraventa.

CONTRATOS REALES. Son aquellos que para su perfeccionamiento precisan además del consentimiento, la entrega material de la cosa.Son aquellos en que requiere para su perfección la entrega de la cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito. arto. 1588 c.c.


CONTRATO SOLEMNE. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son aquellos que deben realizarse en la forma en que la ley lo exige para que tenga validez, ya que la forma es requisito esencial.De conformidad con el artículo 1577 del Código Civil, los contratos calificados expresamente como solemnes (mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán constar en escritura pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

CONTRATOS UNILATERALES. Son aquellos que generan obligaciones para una sola de las partes. El artículo 1587 del Código Civil, afirma que los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Ejemplo: donación, comodato.

CONVENCION. En sentido general, acuerdo de dos o más personas sobre un hecho preciso, aunque no tenga naturaleza contractual.

CONVENCIONAL. Que resulta de una convención.

COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.

COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma que "Tiene lugar cuando dos o más personas son propietarias, en iguales o desiguales partes, de una misma cosa, de un mismo bien". De conformidad con el artículo 485 del Código Civil, "Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y que las cuotas de los partícipes se presumen iguales. CRITERIO REGISTRAL: La cesión de derechos de copropiedad a favor de condueños, debe estimarse o bien indicar el precio, en caso de ser onerosa; para la cesión o traspaso de derechos entre copropietarios no se requiere otorgar derecho de tanteo a los otros condueñós; conforme el artículo 491 del Código Civil la notificación a que el mismo se refiere debe ser previa a la negociación celebrada; antes de hacer la partición únciamente se puede inscribir la enajenación de derechos proindivisos y no la fracción o área determinada alguna. Sin embargo, cuando en la escritura se describa la fracción que eventualemnte pueda corresponder al enajenante al hacerse la partición, dicha descripción no surtirá ningún efecto registral y la operación sólo podrá realizarse si en el instrumento se indica con claridad que el traspaso que se efectúa corresponde a los derechos proindivisos.

CORPORAL. Calificación de un bien que tiene existencia física concreta.

COSA. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que el término "res" en el lenguaje jurídico, tiene una connotación física o material y otra inmaterial o subjetiva; pero ambas connotaciones, tienen una función trascendente en la vida del hombre y en general de todos los seres vivos. Según el Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los objetos del derecho son pues, las cosas ambientes cuya estimación conceptual ha sido apreciada de manera diversa en razón de quien opine. Desde el punto de vista corriente, cosa es todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre; filósoficamente, cosa es comprensivo de todo lo que existe o puede existir (incluye toda entidad pensable real o irreal); jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o incorpóreo sobre el que puede constituirse una relación jurídica.Objeto material que puede ser susceptible de apropiación.

COSAS COMUNES. Las que no puede ser objeto de propiedad privada.

COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que se destruyen por su uso. Ejemplo: Los alimentos.

COSAS DIVISIBLES. Las que pueden fraccionarse manteniendo sus partes la misma naturaleza y función que el todo. Suma de dinero.

COSAS DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO. Las primeras, son las susceptibles de tráfico mercantil y las segundas, que son aquellas que no pueden ser objeto de mercado, ya sea porque no puedan ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, por ejemplo: la venta del sol o de la luna; o porque una normativa jurídica las declare irreductible a propiedad particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas autorizaciones y formalidades.

COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen determinadas por su pertenencia a un género, es decir, por su medida y calidad, por lo que son intercambiables.

COSAS FUTURAS. Aquellas que no tienen una existencia actual, pero que puede racionalmente esperarse con mas o menos probabilidad.

COSAS INCORPORALES. Aquellas que sólo tienen una existencia intelectual y jurídica. El nombre comercial, los derechos de autor,

COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no pueden dividirse, sin que resulten inservibles o disminuyann considerablemente su valor.

CREDITO. Derecho de una persona, el acreedor, de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una obligación, de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

CUASICONTRATO. Hecho lícito y puramente voluntario por el que su autor queda obligdo con un tercero. Ejemplo: cobro de lo indebido, la gestión de negocios.

CULPA. En el cumplimiento de las obligaciones, omisión de la diligencia que exijan la naturaleza de las mismas y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Es la falta de diligencia de una persona en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho, pudiendo ser ésta contractual o extracontractual o aquiliana, como por ejemplo, cuando una persona atropella a otra en un hecho de tránsito. De conformidad con el artículo 1423 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (1424 c.c.). La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circustancias delas personas, de tiempo y de lugar. VER INCUMPLIMIENTO. DOLO.

CUMPLIMIENTO. VER PAGO.
CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA. Se le denomina comunmente indemización o resarcimiento de daños y perjuicios, ya que o que el acreedor obtiene no es la prestación debida, sino una suma de dinero equivalente al valor de la prestación. VER DAÑOS. VER PERJUICIOS.


CUOTA. Participación ideal de una cosa indivisa que se expresa a través de un porcentaje o fracción.

CURADOR. Persona que ejerce la curatela.

CURATELA. Regímen de asistencia de determinadas personas cuya capacidad de obrar esta limitada.


D

DACION EN PAGO. Modo de extinción de la obligación que consiste enla realización de una prestación distinta a la inicialmente establecida, con el consentimiento del acreedor.

DAÑO O DANO EMERGENTE (DAMMUM EMERGENS). El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como el menoscabo patrimonial que sufre la persona, es decir, las pérdidas que sufre en su patrimonio. Toda pérdida que sugre una persona en su patrimonio. Puede ser material (son las lesiones al patrimonio de la persona) y moral o pecunia doloris (es la lesión a la honra, a la fama o al honor de la persona); y el daño directo o inmediato e indirecto o mediato o lejano.


DEBITO. Sinónimo de deuda.

DECLARACION DE AUSENCIA. Resolución jducial en la que, transcurrido un año, el caso de que el ausente hubiere dejado apoeramiento para la administración de sus bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta de estas, desde la desaparicion de una persona.

DECLARACION DE FALLECIMIENTO. Resolución judicial en la que transcurridos determinados plazos y en determinadas circunstancias se declara muerta a una persona desaparecida.

DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el acto jurídico ene l cual la conducta humana consiste en la exteriorización de un querer, con el propósito de realizar un negocio jurídico. De conformidad con los artículos 1252 y 1254 del Código Civil, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente y toda persona es legalmente capaz para hacer la declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces.

DEPOSITO. Contrato por el que una persona, el depositante, entrega una cosa a otra, el depositario, con la obligación de guardarla y restituirla posteriormente.

DEPOSITO JUDICIAL. VER SECUESTRO.


DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene su origen en el Ius Civile del derecho romano, como el derecho de la ciudad, que era el derecho comun a los ciudadanos romanos y en contraposición al Ius Gentium, o sea, el derecho común a todos los pueblos. Esta distinción pierde importancia cuando en el año 212 de la era cristina se emite un edicto por medio del cual el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio. Para Clemente de Diego, es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho y miembro de una familia, para el cumplimiento ee los fines individuales de su existencia dentro del concierto social. Para Sanchez Roman, es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y los que existen entre los individuos de una sociedad, para la protección de sus intereses particulares. Don Fernando Cruz, al referirse al contenido del Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el Código en que se contiene, se ocupa del hombre, de su personalidad y de sus derechos desde el instante de su nacimiento. Le sigue después en las diversas situaciones de la vida, ya como miembro subordinado de una familia, ya como jefe de una nueva por medio del matrimonio; ya entrando en sociedad con otros. La acción de la ley aparece aun al acabarse con la vida los derechos del hombre, para fijar los efectos que respecto de los demás produce ese acontecimiento. El Derecho Civil no se ocupa solo de las personas, sino también de las cosas, elementos indispensables para la vida y comodidad del hombre: determina su calidad, el modo de adquirirlas, de poseerlas y de transmitirlas, a fin de garantizar esos elementos precisos de la existencia del individuo. Por último, autoriza y reglamenta las relaciones entre los individuos que producen obligaciones recíprocas,para hacer eficaces y positivos sus efectos y precaver sus abusos.

DERECHO DE AUTOR. Es el goce y disfrute y la libre disposición del producto o valor del trabajo o industrias licitos, asi como las producciones del ingenio o del talento de cualquier pesona. Arto. El artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. El artículo 470 del Código Civil establece que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre las materias.

DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el conjunto de normas que regulan el nacimiento, modificación y extinción de las relaciones familiares; y en sentido Subjetivo, es el conjunto de facultades o poderes que pertenecen al organismo familiar como tal o a cada uno de sus miembros. El Derecho de Familia Objetivo, puede ser a su vezm, personal cuando tiene como función regir las relaciones personales de los sujetos que integran el núcleo familiar o patrimonial, cuando tienen como finalidad ordenar todo lo concerniente al régimen económico de la familia.

DERECHO DE OBLIGACIONES, DERECHO DE CREDITO O DERECHOS PERSONALES. En senido objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define como "El conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas denominadas obligaciones o derechos de crédito" y desde el punto de vista subjetivo, Federico Puig Peña, la define como "La suma atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas obligacionales".

DERECHO DE RETENCION. Es el derecho en virtud del cual el detentador de una cosa que pertenece a otro, está autorizado para retenerla, hasta que se le haga el pago de una deuda que le es debida por el propietario de dicha cosa. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "La facultad concedida en ciertos casos por la ley, al acreedor para que no restituya otra cosa que tiene en su poder, perteneciente a su deudor, en tanto éste no le pague lo que por razón de esa misma le debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en su poder una cosa propiedad del deudor; que el acreedor no tenga título jurídico para conservar la cosa mas que el propio derecho de retención; que exista una relación o conexión entre el crédito que se reclama y la cosa; y que la deuda provenga de la misma cosa. Se fundamenta en constituir un medio de cosacción para hacerse justicia por propia mano.

DERECHO HEREDITARIO. concepto. naturaleza jurídica y estructura.

DERECHO PERSONAL. En el Derecho Personal, la relación jurídica está referida a otra persona.

DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO.
DERECHO REAL. Derecho que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa corporal: usufructo. En el Derecho Real el titular tiene una relación y poder jurídico inmediato sobre la cosa. Existen dos elementos que distinguen al Derecho Real: Uno interno, que es su elemento más intenso y que consiste en el poder inmediato que cierto ordenamiento jurídico otorga a una o más personas; y otro elemento externo, que se traduce en un derecho absoluto en relación a las demas personas o la colectividad.


DERECHOS REALES DE GARANTIA. De conformidad con don Alfonso Brañas, "Son aquellos derechos reales, encaminados a asegurar o garantizar un crédito, y tienen una condición jurídica, cual es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relación de dependencia de una obligación principal. Ejemplo: La hipoteca, la prenda.

DERECHOS REALES DE GOCE. Son aquellos constítuidos sobre bienes, por lo general inmuebles o derechos reales sobre los mismos, con la finalidad de otorgar el disfrute de los mismos, total o parcialemente a persona distinta a su dueño. Ejemplos: El usufructo, cuasiusufructo, el uso, la habitación,etc.

DERECHO REGISTRAL. El Licenciado HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define como el conjunto de normas legales relativas a la inscripción de actos o contratos que tengan por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos que se refieran a bienes, ya sean inmuebles o muebles susceptibles de identificación indubitable, y derechos sobre ellos; a qué bienes y derechos sobre ellos pueden ser inscritos; a los principios fundamentales del sistema; a los títulos o documentos admisibles para su inscripción; a las inscripciones en general, tanto en su aspecto material como en su aspecto formal; y a la organización del Registro de la Propiedad. Dentro de sus caracteristicas tenemos: tiene un contenidode instituciones de naturaleza sustantiva; es un derecho limitativo (solo son inscribibles los actos contemplados en la ley); es un derecho esencialmente formalista; en su contenido desarrolla los preceptos básicos del Código Civil; se refiere fundamentalmente a fincas registrales como unidad básica del sistema; su finalidad es perseguir la seguridad de la propiedad y del tráfico jurídico sogre la misma, tanto en su aspecto jurídico como en el creditual.

DESAHUCIO. Desalojo de una finca por orden de la autoridad judicial cuando quien la ocupa no tiene título suficiente para seguir en ella (por falta de pagto de la renta, expiración del plazo contractual).

DESAPARICION.

DESCENDIENTE. Persona unida a otra por un lazo de parentesco, estando ambas en relación directa de generación.

DESHEREDCION. Acto por el que el testador priva de su herencia un heredero forzoso.

DEUDA. Obligación de una persona, el deudor de cumplir respecto de otra, el acreedor, una prestación.

DEUDOR. Persona sometida a una obligación.

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. Viene del vocablo latino discriminatio, onis, que significa acción y efecto de discriminar, separar, distinguir o diferenciar una cosa de otra. De conformidad con el artículo 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en otra esfera. En Guatemala, además del principio de igualdad constitucional entre el hombre y la mujer contemplado en el artículo 4 de la carta magna, emitió el Decreto 97-96 "Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" y es parte de las Convenciones para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ésta última denominada la Convención de Belén do Pará.



DISFRUTE. Uno de los contenidos del derecho de propiedad, consistente en la obtención de los frutos, productos o intereses de un vbien.

DISOLUCION. Acto por el que se le pone fin legalmente a una institución de caracter contractual que ha existido válidamente.

DISPOSICION. Cláusula de un acto jurídico unilateral. Testamento.

DISPOSITIVA. VER PARTE DISPOSITIVA.

DIVORCIO, Declaración del fin de un matrimonio válido en virtud de una sentencia judicial.Ç

DOLO. De conformidad con el criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el Código Civil no lo define, pero lo menciona en forma constante en su articulado, como sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el deudor incumple voluntariamente una obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo, es la maquinación de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro. Es todo fraude encaminado a obtener de otro el consentimiento para la celebración de un negocio jurídico. El dolo puede ser causante (dolus causam dans), que es aquel sin el cual el negocio jurídico no se hubiera verificado y el dolo incidental (dolus incidens), que es aquel que no evita la celebración del negocio jurídico, pero de haberlo conocido la parte a quien perjudicó la hubiera realizado en circustancias menos onerosas. De conformidad con el Código Civil, el dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir o mantener en él a alguna de las partes. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. VER VICIOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. ERROR. VIOLENCIA E INTIMIDACION.


DOLOSO. Realizado con dolo.

DOMICILIO. Etimológicamente, cviene del latin domicilium, que significa casa. Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el asiento jurídico de una persona; lugar que la ley le asigna para la producción de ciertos efectos jurídicos. Para José Castán Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurídica de la persona. Para las personas físicas, lugar de residencia habitual dnde ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones. Dentro de sus elementos destacan: El elemento espacial, o sea, la residencia de una persona en un lugar determinado; el elemento temporal, que consiste en la habitualidad de vivir en un lugar determinado, que para los efectos de nuestra ley es de un año; y el elemento psicológico, que es la intención de permanecer en dicho lugar, que en nuestra legislación admite como prueba en contrario que la residencia en un lugar sea únicamente accidental o que el domicilio se tenga en otro lugar.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto al domicilio, si el compareciente fuere guatemalteco o extranjero residente deberá consignarse el departamento de su domicilio (no puede sustituirse por la vecindad ni la residencia). Puede utilizarse la frase de este domicilio, cuando el nombre del lugar de autorización coincida con el del respectivo departamento.


DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen los particulares para la ejecución de un contrato o para recibir en el determinadas notificaciones.

DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 36, se establece que es el lugar en donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obigaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

DOMICILIO VOLUNTARIO. De conformidad con el artículo 32 del Código Civil, se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en él.

DOMINIO. Derecho real pleno que recae sobre un bien corporal y que tiene como contenido la facultad de uso, disfrute y disposición. VER PROPIEDAD.

DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes del Estado.

DONACION. Acto entre vivos por el que una persona, el donante, dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, el donatario, que la acepta. CRITERIO REGISTRAL: Toda donación se considera gratuita, salvo que en el texto del instrumento se indique que es onerosa o remuneratoria. Siempre deberá indicarse el valor en que se estima el bien o derecho donado; en la donación de derechos de copropiedad, no será necesaria la comparecencia ni la autorización de los demás condueños; cuando en una escritura se otorgue donación e dos o más bienes, deberá estimarse cada bien en los individual; únicamente podrá rescindirse la donación onerosa, por motivo de incumplimiento.

DONATARIO. VER DONACION.

DONANTE. VER DONACION.



E

EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a la edad, debe consignarse en años (no es suficiente consignar mayor de edad).
ENAJENACION. Sinónimo de disposición, transmisión voluntaria. Es la transmisión legitimamente autorizada de una cosa o de un derecho por parte de su titular o propietario, a otro que la adquiere en virtud de ese acto traslativo de dominio.

ENFITEUSIS. VER CENSO ENFITEUTICO.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO. Incremento del activo del patrimonio de una persona sin fundamento jurídico que lo respalde, lo que determina que tal adquisición no pueda ser mantenida. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "el acrecentamiento patrimonial sin causa que recibe una persona en su patrimonio en detrimento de otra persona. Se produce, pues, siempre que una persona obtiene de otra un benefico o ventaja, de naturaleza económica, que carece en absoluto de justificación.

EQUIDAD. Regla de aplicación del derecho, que consiste en la ponderación de las circunstancias del caso concreto a la hora de aplicar una norma jurídica.

ERGA OMNES. Término latino que significa oponible a tdos.

ERROR CIVIL. Consiste en el conocimento falso de una cosa o derecho.

ERROR. Es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea por ser inexacto. El error puede ser:
a) esencial (in negotio), que es el que recae sobre su naturaleza; (in substancia), que es el que recae sobre la esencia y cualidades sustanciales de la cosa; (in persona), que es el que se refiere a la identidad o cualidad de la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o sea, el error que recae sobre las cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las partes; y (in quantitate), o error de cuenta o cantidad. De conformidad con el Código Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere causa principal de la declaración de voluntad. El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo. El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. VER VICIOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E INTIMIDACION.

ESPECIFICACION. Tiene lugar, de conformidad con el artículo 698 del Código Civil, cuando una persona transforma mediante la acción de su trabajo un bien de ajena pertenencia, por lo que el que de buena fe emplea materia ejena en todo o en parte para formar una nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito de la obra exceda en precio a la materia cuyo valor indemizará al dueño.

ESPONSALES. Es la recíproca promesa escrita de contraer matrimonio futuro. De conformidad con el artículo 8O del Código Civil, los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.

ESTADO CIVIL. Condición jurídica de cada persona, que determina muchos de sus derechos y obligaciones. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto al estado civil, puede consignarse soltero, casado, unido legalmente o por unión de hecho declarada, según corresponda. Divorcio o viudez no constituyen estado civil, sin embargo, en el último caso podrá consignarse "soltero por viudez".

ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.

ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS. Cláusula por la que una de las partes del contrato se compromete frente ala otra a realizar una prestación en beneficio de una tercera persona.

EVICCION. Pérdida total o parcial de la cosa comprada que se produce por la existencia de un derecho anterior sobre la misma de una tercera persona reconocido por una sentencia firme.

EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el cumplimiento o ejecución de una obligación.

EXPROPIACION FORZOSA. Procedimiento administrativo en virtud del cual, por razón de interés social o utilidad pública y mediante la correspondiente indemización, se puede privar a una persona de determinado bien o derecho. Alfonso Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por utilidad pública o necesidad social, el Estado dispone adquirir para sí un bien cuyo propietario, generalmente, se niega a vendérselo o pide por él un precio excesivo.

EXTINCION. Fin de un contrato o de una situación jurídica.

EXTINTIVO. Que entraña la extinción. Efecto análogo de la resolución, pero sin retroactividad.
EXTRACONTRACTUAL. VER RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma parte del patrimonio, pero pertenece a la persona, no puede ser avaluado en dinero, ni transmitido. Ejemplos: Los derechos relativos a la familia, como el nombre, la filiación,etc.


F

FACULTAD. Posibilidad de actuación que el derecho otorga a los individuos que se encuentran dentro de una relación jurídica determinada.

FAMILIA. Federico Puig Peña, la define como "Aquella institución que, asentada sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyugesx y sus descendientres para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida. Desde el texto constitucional se reconoce a la familia como génesis primario y fundamental de los valores morales y espirituales de la sociedad, siendo el Estado responsable de su protección social, económica y jurídica y de su promoción sobre la base jurídica del matrimonio. Su importancia radica en ser el centro o núcleo de toda sociedad polítca y jurídicamente organizada. Para algunos, la familia debe ser la primera escuela de todas las virtudes humanas y cristianas, y su misión es la de ser, cada vez más, una comunidad de vida y amor. Se le considera la más pequeña de las células sociales y el vínculo sacraamental en el que un hombre u yna mujer forman una unión de amor, mediante la decisión libre y responsable de unirse en la ventura y desventura. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se establece en su artículo 25, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, así como otras condiciones fundamentales para su existencia. Dentro de los derechos de la familia, algunos la afectan de manera inmediata, como el derecho de los padres a la procreación responsable y a la educación de la prole; otros, en cambio, afectan al núcleo familiar sólo de manera indirecta: entre ellos, tienen especial importancia el derecho a la propiedad, especialmente la relativa al patrimonio familiar, y el derecho al trabajo. La problematica social y económica en cuanto a la falta de vivienda y empleo constituye un drama que aflije a múltiples familias, y constituye una amenaza real para la estabilidad y armonía de las mismas, por lo que los Gobiernos de los Estados deben promover una atención integral y global en favor de la familia, ya que sustraerse a dicya responsabilidad social, equivale a destruir el fundamento y la salvaguardia de una sociedad auténticamente libre y solidaria.


FIADOR. VER FIANZA.

FIANZA. Contrato por el que una persona, el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un tercero para el caso de hacerlo éste.

FILIACION. Vínculo de parentesco que une a los hijos con sus padres. Puede ser: Biológica o adoptiva.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL O NATURAL. El vínculo jurídico que une al hijo con sus progenitores, que no se han unido en matrimonio.
FILIACION MATRIMONIAL O LEGITIMA. De conformidad con el artículo 199 del Código Civil, la filiación matrimonio es aquella que tiene lugar del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubistente, nulo o anulable, siempre que el mismo nazca después de ciento ochenta dias de la celebración del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes de su disolución.

FOLIO PERSONAL.

FOLIO REAL. La base principal del sistema de folio real es indudablemente la creación o asignación de un folio para cada inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del concepto de finca para referirse a la extinsión física debidamente delimitada para los efectos de su inscripción en los libros registrales. El folio real, facilita y agiliza la consulta de las fincas, pudiendo en cualquier momento comprobarse y verificarse la situación jurídica en que se encuentran antes de llevarse a c abo los negocios jurídicos que tengan relación y afecten concretamente a bienes previamente inscritos. Este sistema nació como una reacción al sistema de registro de hipotecas, el cual no garantizaba en absoluto los derechos del acreedor frente a terceros, puesto que no era obligatorio la inscripción de los documentos en el Registro de la Propiedad. Ver arto. 1130 c.c.

FORMACION DE ISLAS. El artículo 670 del Código Civil, establece que son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si estas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas. El artículo 678 del Código Civil establece que las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o de las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiendose entonces longitudinalmente por mitad. Pero Si una sola isla así formadca, distare de una márgen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la márgen más cercana.

FRUCTUS. Término latino que designa uno de los contenidos del derecho con el abusus y el usus y consiste en el derecho a recibir los frutos y productos de la cosa.

FRUTOS. Producción periódica de una cosa sin alteración de su substancia. Los frutos naturales, que son los productos espontáneos de la tierra; los frutos industriales, que son los que producen las fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts civiles, que son los alquileres de los edificios o terrenos, las rentas vitalicias, los intereses,etc.

FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un bien produce en razón del destino que se da al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler, los intereses en el mutuo, los dividendos y utilidades en las sociedades.

FRUTOS NATURALES. Son aquellos que un bien produce en razón de su propia naturaleza, con o sin ayuda del hombre.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Son los hechos jurídicos por virtud de los cuales se originan o nacen, creando el vínculo jurídico entre acreedor y deudor en que la obligación consiste. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las define como "Los hechos jurídicos o jurígenos que dan lugar a las obligaciones". En la clasificación tradicional o romana se incluye al contrato (el acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones) y el delito (que provenían de hechos ilícitos); en el Digesto de Justiniano, en uno de sus fragmentos que constituyen obra de Gayo se ofrece una clasificación tripartita: el contrato, el delito y las varias figuras de de causa; en el otro fragmento elaborado por los tratadistas Vizantinos se inclueye una clasificación cuatripartita: el contrato, cuasicontrato, delito (doloso) y el cuasidelito (culposo). En el Código de Napoleón aparece por primera vez una clasificación pentapartita: El contrato, el delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la que se subsumen todas las demás.

FUERZA MAYOR. Acontecimiento imprevisible, inevitable y de procedencia externa a las partes que, en materia de obligaciones, libera de responsabilidad. De conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. VER PERPETUATIO OBLIGATIONIS.

FUNCION CALIFICADORA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. El Licenciado Héctor Manuel Mazin Caceres, lo define como "El instrumento jurídico por medio del cual el Registrador de la Propiedad, verifica, examina y analiza la legalidad, tanto de fondo como de forma de los documentos presentados al Registro para su inscripción, con el objeto de aceptarlos, suspenderlos o denegarles el acceso al Registro; indicando en estos dos últimos casos los motivos y la ley en que se funda. Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a la función judicial; b) le adjudica una naturaleza jurídica netamente administrativa; c) lo encuadra dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. Esta función entraña una responsabilidad personal del Registrador en la calificación de los documentos presentados en el Registro, pudiendo además incurrir en responsabilidad criminal, civil y disciplinaria. Los efectos de la función calificadora son tres: la aceptación de la inscripción, si la calificación del registrador es favorable a la aceptación del asiento solicitado; la suspensión e la inscripción si la calificación es desfavorable como consecuencia de que el documento que se pretende inscribir posee faltas que pueden ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir la notación preventiva en forma expresa y solicitarse certificación de dicha anotación, una vez efectuada) y la denegatoria o rechazo por faltas insubsanables del documento que lo hacen inadmisible al Registro. ver artos. 1127 y 1128 c.c.

FUNDACION. Persona jurídica creada con el objeto de destinar un conjunto de bienes de manera permanente al cumplimiento de un fin de interés general.

FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.

G
GANANCIALES.

GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo estipulado. Por ejemplo en el contrato de fianza. Cosa que asegura un crédito.

GARANTIA PERSONAL. Medio de aseguramiento del cumplimiento de la obligación por la que una tercera persona compromete su patrimonio para el caso de que el deudor no cumpla lo debida.

GARANTIA REAL. Modo de aseguramiento de una obligación por la que se sujetan una o varias cosas del deudor o de un tercero al cumplimiento de la misma y que confieren al acreedor un derecho real sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.

GENERO. Viene del latín genus, generis. El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como el conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Marcela Lagarde, afirma que todas las sociedades están construidas sobre un sistema de género. Recientemente a aparecido lo que se conoce como el enfoque de género, que constituye una nueva forma de análisis de la sociedad, qu persigue proteger eficazmente los derechos humanos de la mujer, conocer la regulación legal de carácter formal y su aplicación práctica en la sociedad. Dentro de los aspectos que comprende el enfoque de género tenemos: debemos aceptar y respetar la diferencia de sexo, desde el punto de vista biológico; debemos comprender que tanto hombres como mujeres tienen el mismo valor como seres humanos, talentos, potencialidades y poderes para contribuir al desarrollo de nuestras sociedades; tanto los hombres como las mujeres tienen el mismo derecho a expresar y defender sus derechos, necesidades e intereses, siendo ambos necesarios en cada espacio social y familiar, en el fomento de la paz, el desarrollo y la democracia. Es muy común que por razones de índole cultural se derive la división sexual del trabajo, como consecuencia de la capacidad de parir de la mujer, a partir de lo cual se le atribuye a ésta las tareas domésticas o de la casa, restandole importancia a sus destrezas físicas y psiquicas, lo que genera la llamada discriminación por razón de género.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS. Administración de los negocios de otro sin mandato y que, en caso de ser aprovechada por éste, da derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles y los perjuicios que hubiese sufrido el gestor en el desempeño de su actividad. CRITERIO REGISTRAL: No se inscribirán testimonios de escrituras en que el gestor de negocios disponga de bienes del dueño del negocio o interesado, constituya gravámenes o usufructos o adquiera en su nombre bienes por abonos; no se admitirán para su inscripción testimonios de escrituras en que comparezca gestor de negocios constituyendo servidumbres pasivas; no se inscribirán testimonios de escrituras en que actúe gestor de negocios representando a menores de edad e incapaces, asociaciones, patronatos y comités, fundaciones y otras instituciones de derecho público; no se inscribirán testimonios de escrituras en que comparezca gestor de negocios aceptando donaciones, exceptuando puras y simple y a título gratuito; los gestores no podrán comparecer ampliando o rectificando escrituras públicas en relación con datos personales del representando o datos relacionados con el objeto del contrato.

GOCE. Fructus, disfrute.

GRADO. El artículo 193 del Código Civil, afirma que grado es cada una de las generaciones que conforman el parentesco. VER LINEA. VER PARENTESCO.

GRATUITO. Cualificación del contrato por el que una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio sin contrapartida a cambio.

GRAVAMEN. Carga que limita el contenido normal de un derecho real.

GUARDA DE HECHO. Cuidado y atención a un menor por alguien a quien el derecho no ha atribuido ningun función en relación con el mismo.



GUARDADOR DE BIENES. Persona que cuida de los bienes del ausente y los administra.



H

HABITACION. Derecho real que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. De conformidad con el Código Civil (arto. 746), es el derecho de habitar un lugar destinado a vivienda, limitado a lo que sea necesario para el que tiene el derecho y para su familia. VER USO Y USUFRUCTO. Sus características: Los derechos derivados de la habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar; previamente debe prestarse garantia y autorizar inventario y descripción del estado del inmueble objeto de este derecho real, con citación de su propietario (artos. 747 y 749).

HECHO JURIDICO. Todo suceso o acontecimiento al que la ley otorga algun efecto jurídico.

HEREDERO. Aquel que sucede al difunto en sus derechos y obligaciones por efecto de la ley o de un testamento.

HEREDERO ABINTESTATO. El que sucede al fallecido por disposición de la ley en el caso de que no haya testamento o éste sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.

HEREDERO FORZOSO. Aquel que la ley concede automátca e independientemente de la voluntad del causante determinados derechos hereditarios.

HEREDERO TESTAMENTARIO. El nombrado en testamento.

HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen con la muerte (917 c.c.).

HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar cuando en el testamento se designa día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario (arto. 998 c.c.).

HERENCIA CONDICIONAL.

HERENCIA VACANTE.


HIPOTECA. Derecho real que reace sobre bienes inmuebles u otros derechos sobre los mismos, por el que se sujetan inmediata y directamente al cumplimiento de una obligación, sin que el propietario sea desposeído de los mismos. El artículo 822 del Código Civil, los define como un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Sus característica son: afecta sólo los bienes sobre los que se impone; la hipoteca da derecho al acreedor a promover la venta judicial del bien gravado en la vía de apremio cuando la obligación sea exigible y no se cumple; la hipoteca es indivisible, es decir, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada (artos. 824 al 826 del Código Civil). VER SUBHIPOTECA.


I

IDENTIFICACION DE PERSONA. CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes que se efectúen al Registro con el objeto de obtener una operación de identificación de persona, deberá presentarse en solicitud escrita del interesado con firma legalizada o solicitud firmada y sellada por Abogado, a ruego y por encargo del interesado y adjuntando el documento en que conste la anotación efectuada en el Registro Civil respectivo.

IMPEDIMENTO. Obstáculo que se pone a una persona para celebrar matrimonio.

IMPEDIEMTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. Son aquellas prohibiciones o casos en que por disposición de la ley, no procede la autorización válida de un matrimonio. El Derecho Canónico, distingue entre impedimentos dirimentes o absolutos, que son aquellas prohibiciones cuya violación produce la nulidad del matrimonio; y los impedimentos impidientes o relativos, constituidos por prohibiciones, cuya contravención no afecta la válidez jurídica del acto, aunque da lugar a la aplicción de sanciones penales y administrativa o disciplinarias a sus infractores.

IMPRUDENCIA. Omisión de diligencia o cuidado debido.

IMPRESCRIPTIBLE. Que no le afecta la prescripción extintiva. Ejemplo: derecho de la personalidad, los bienes de dominio público.

IMPUTACION DE PAGO. Para don José Castán Tobeñas, "Es la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se verifica cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor de un mismo acreedor". Dentro de las clases de imputación, tenemos: La hecha por el deudor, que consituye la regla general, la hecha por el acreedor, que es la excepción a la regla y, la hecha por la ley (en caso de silencio). De conformidad con el Código Civil, el deudor de diversas obligaciones a favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el pago, a qué deuda debe aplicarse. Si el deudor, no obstante la imputación hecha por él, aceptare recibo del acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede pedir que se aplique a otra, a menos que hubiera causa que invalide la imputación hecha por el acreedor. Finalmente, no expresandose a qué deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicando al pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de plazo vencido, a la que fuere más onerosa para el deudor; si son de igual naturaleza, a la mas antigua; si todas son iguales, el pago se imputará proporcionalmente. El que debe capital e interes no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a los gastos. (del arto. 1404 al 1407 c.c.).


INALIENABILIDAD. Cualidad de un bien o de un derecho que no pude ser voluntariamente transmitido ni gratuita ni onerosamente. Ejemplo: Los bienes de Dominio público.

INAMOVILIDAD REGISTRAL.

INCAPACIDAD. Ausencia en una persona de aquellas condiciones o cualidades necesarias para realizar un acto.

INCAPAZ. Persona que tiene limitada su capacidad de obrar.

INCORPORAL. Cualificación de los bienes y los derechos de propiedad no material. Ejemplo: La propiedad intelectual, la propiedad industrial.

INCUMPLIMIENTO. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que hay incumplimiento cuando el deudor deja de realizar la prestación debida. Es la situación antijurídica que ocurre cuando el obligado falta al tenor de la obligación, o sea, no la cumple. El incumplimiento puede ser propio o absoluto, que se da cuando el obligado deja de realizar la prestación y el impropio o relativo, que se da cuando el deudor cumple, pero cumple mal.

INDEMIZACION. Suma de dinero que se entrega a quien ha sufrido un daño o perjuicio en compensación del mismo. Abarca tanto lo perdido (daño emergente), como lo que se deja de ganar (lucro cesante).

INDIVISION. Situación jurídica en la que se encuentra un bien o conjunto de bienes tenidos en común por varias personas sin división material de sus partes.

INMOBILIARIO. Relativo a los
inmuebles.

INMUEBLE. Bien que no puede ser desplazado o al que la ley le atribuye dicha cualidad.

INMUEBLE POR DESTINO: Aquellas cosas en si mismas muebles, que sirven de forma permanente a los fines, explotación o utlización de un bien inmueble.

INMUEBLES POR ANALOGIA. Aquellos bienes incorporales que recaen sobre un bien inmueble. Ejemplo: Los derechos reales sobre bienes inmuebles.

INSCRIPCION. Anotación de un hecho o acto en un registro.

INSEMINACION ARTIFICIAL O PROCREACION ASISTIDA. Janet Shibley, Hyde, define la inseminación artificial o proceación asistida, como la colocación artificialde semen en la vagina para ocasionar un embarazo; de este modo, es un medio de realizar la reproducción sin tener relaciones sexuales. El Doctor Isidro Aguilar y la Doctora Herminia Galbes, la definen como "El acto consistente en introducir las semillas masculinas en los órganos genitales femeninos, por la mano técnica de una tercera persona, mediante una jeringuilla normal o una insulina, el esperma es introducido en la vagina, e cuello uterino, o la propia matriz, o depositado en un receptáculo plástico que se aplica contra el cuello. La inseminación se realiza en las veinticuatro horas que preceden a la supuesta ovulación.

INSEMINACION ARTIFICIAL HOMOLOGA O AUTOINSEMINACION. Es el método de inseminación en el que la mujer es fecundada con el semen del marido, haciendo ésto extennsivo a los unidos de hecho, de conformidad con el regímen civil guatemalteco.
INSEMINACION EXOCERVICAL O IN VITRO O EXTRA VASUM FEMINEUM. Es aquella inseminación artificial en que el espermatozxoide y el óvulo se unen fuera del cuerpo humano (en tubo de ensayo); y una vez el óvulo éste fecunddo por dicho esperma puede luego implantarse en el útero de una mujer y ser llevado a término.


INSEMINACION HETEROLOGA O HOTOROINSEMINACION. Esta Consiste en la inseminación artificial de la mujer por medio del esperma de un tercero donante, en la generalidad de los casos que los cónyuges no conocen, ni conocerán en el futuro, ni el donante conoce a quien se le implementará su simiente.

INSOLVENCIA. Situación en la que se encuentra un patrimonio que tiene una liquidez inferior al pasivo que debe hacer frente.

INTERDICTO. Acción que pone en marcha un procedimiento breve y rápido, por el que se solicita al juez que se adopten determinadas medidas de protección de la posesión. Los interdictos son acciones extraordinarias que se conocen en la vía sumaria para decidir acerca de la posesión actual o momentánea, de la posesión que tiene o debe tener en el acto o mento y para evitar un daño inminente en nuestra posesión.

INTESTADO. Fallecido sin haber hecho testamento. VER AB INTESTADO.

INTIMIDACION O VIS COMPULSIVA. Vicio del consentimiento consistente en el empleo de medios que inspiren a otro el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como la amenaza de un mal que alcanzará al amenazado si no realiza el negocio jurídico. La intimidación posee dos elementos: El primero que consiste en la amenaza de un mal, que debe ser verdadero y serio, un mal grave, injusto, causado por el que no tiene derecho a hacerlo (elemento objetivo) y el segundo, que consiste en el temor o miedo, que debe ser racional y fundado (elemento subjetivo). De conformidad con el Código Civil (del artículo 1264 al 1268), será ineficaz el consentimiento prestado por violencia; la violencia debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias. Para calificar la violencia o intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir según su gravedad. Finalmente, la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anula el acto o negocio

INTUITU PERSONNAE. Expresión latina que significa "en consideración de la persona" y que se utiliza para caracterizar aquellos contratos en los que la intervención de la persona en concreto ha sido determinante para celebrarlos.

IRRETROACTIVIDAD. Cualidad de las normas jurídicas consistente en su no aplicabilidad a casos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Articulo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial.



J

JUSTIPRECIO. Justo valor de una cosa. Estimación realizada por peritos designados por las partes de un proceso, o de oficio por el juez, en caso de controversia sobre el verdadero precio de una cosa.

JUSTO TITULO. En materia de posesión, aquel título que es suficiente para transmitir una cosa. Es el que siendo traslativo de dominio, procede de personas con capacidad para transmitir la propiedad y personas con capacidad para adquirirla, de suerte que, en realidad, basta para transmitira, y de hecho la transmite. El Código Civil en su artículo 621 afirma que "Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.


K

L

LANZAMIENTO. Desalojo de un inmueble acordado por un órgano jurisdiccional.


LAUDO. Fallo o dictamen de un árbitro o amigable componedor en los asuntos que le son sometidos voluntariamente por dos partes en conflicto para su realización.


LEGADO. Acto de disposición a título gratuito de bienes o derechos concretos y determinados realizado en un testamento. Alfonso Brañas, lo define como "La declaración de voluntad del causante, expresada en testamento, por cuyo medio dispone, a favor de una o más persnas, de determinado bien o bienes. Manuel Martínez Escobar lo define como "El acto de mera liberalidad, por el cual el testador, mermando en mayor o menor medida, la cuantía del haz hereditario, partible entre ls herederos, y hasta suprimiendo éstos, siempre que no sean forzosos. El artículo 1002 del Código Civil, dispone que el testador puede disponer de una cosa, o de una cantuidad, o del todo o parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas.

LEGATARIO. Aquel que recibe un legado. Conforme al artículo 1003 del Código Civil, es la persona a quien se da algo por testamento, como dispoisición de una cosa o de una cantidad o del todo o parte de los bienes del testador.

LEGITIMA. Parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente por estar reservada a la ley a los herederos forzosos.

LEONINO. Cualificación del contrato o cláusula que atribuye a una de las partes una ventaja injustamente excesiva.

LIBERALIDAD. Acto de disposición a título gratuito.

LIBERTAD DE TESTAR.

LINEA. Don Alfonso Brañas, afirma que línea constituye la serie de parientes que descienden uno de otro. Cuando el parentesco es directo, se representa por medio de una línea recta yendo de uno de los parientes al otro, cualquiera que sea el número de intermediarios. En el caso del parentesco que une a dos personas que descienden de un autor común, se denomina parentesco colateral y se representa graficamente en forma de un ángulo, en el cual los dos parientes ocupan la extremidad inferior de los lados y el autor común el vértice. Por tanto, las dos líneas diferentes, separadas a partir del autor común, el cual representa el punto de bifurcación; las dos líneas se prolongan a cada uno de los lados, explicando esto la expresión "colateral"; cada uno de los parientes está, con relación al otro, en una línea paralela a la suya, collateralis.VER GRADO.VER PARENTESCO.

LUCES Y VISTAS. Servidumbre consistente en la posibilidad de abrir huecos en la pared de la propia finca sobre la finca vecina.

LUCRO. Sinónimo de ganancia.

LUCRO CESANTE. Ganancia que se deja de percibir como consecuencia del acto u omisión de un tercero y que da derecho a su indemización.


M

MALA FE. Mala intención. Actuar ilegalmente y con perjuicio de otro, obrando a sabiendas de forma antijurídica.

MANDANTE. VER MANDATO.
MANDATARIO. VER MANDATO.

MANDATO. Contrato por el que una persona, el mandatario se obliga realizar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, el mandante.

MASA HEREDITARIA. Conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. (arto. 1105 c.c.).

MATERNIDAD. Según Manuel Ossorio es "La relación paternal que une a la madre con el hijo". El Diccionario de la Lengua Española, la define como "Estado o calidad de madre". Es la relación biológica que une una madre con su hijo, pudiendo ser legítima, cuando deriva del matrimonio, legitimada en el caso de la unión de hecho debidamente reconocida e inscrita en el Registro Civil correspondiente y extramatrimonial o ilegítima, en cuyo caso de conformidad con el artículo 21O del Código Civil, la filiación cuando no resulta del matrimonio
se prueba con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
MATERNIDAD SUBROGADA, MATERNIDAD DE ALQUILER, CESION DE UTEROS O ALQUILER DE UTEROS. Técnica que tiene lugar cuando en una pareja la mujer no es capaz de gestar, por algún impedimento en su útero, entonces acuden al viente de otra mujer, para que ésta lleve a término el embarazo.

MATRIMONIO. Viene de las voces latinas matris, que significa madre y munium que significa carga o gravamen, debiendose dicha acepción a la carga y el cuidado que la madre debe tener sobre sus hijos. El artículo 78 del Código Civil, lo define como "Una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí". En el texto constitucional, desde su preámbulo "Se reconoce a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad", garantizando el Estado su protección social, económica y jurídica y obligándose a promover su organización social sogre la base legal del matrimonio, al igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente e número y espaciamiento de sus hijos. En el artículo 49 se establece que están facultados para autorizar matrimonios, los alcaldes, concejales (en el Código Civil se refiere únicamente a Co

MAYOR DE EDAD. Persoan que, por haber llegado a la edad legalmente determinado (18 años).

MEDIANERIA. Copropiedad del elemento de sepración entre dos inmuebles contiguos. Para Rafael Rojina Villegas, existe medianería "Cuando una pared, zanja o seto divide dos predios y no puede establecerse a quien pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios. De conformidad con los artículos 505 y 506 del Código Civil, se presume la existencia de medianería cuando no hay constancia de pertenencia sobre el elemento limítrofe, pero la presencia de signos exteriores, como las ventanas en las paredes, entre otros signos, permiten inferir la propiedad de la pared, o cerca que sirven de límite.

MEDIDAS CONSERVATORIAS O AUXILARES DEL ACREEDOR. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las define como "El conjunto de actos que tienen por objeto asegurar el ejercicio futuro de un derecho, sin constituir el ejercicio del mismo. Son aquellas que persiguen mantener intacto el patrimonio del deudor evitando que salgan de su poder los bienes que lo conforman. Estas son tres: la acción subrogatoria u oblicua, la acción revocatoria o pauliana y el derecho de retención.

MEJORA.

MENAJE DE CASA. Son los muebles y enseres de una parte de la sociedad conyugal.

MOBILIARIO. Relativo a los muebles.

MODO, CARGA O CARGO. Generalmente, los Códigos Civiles no lo regulan en forma expresa, únicamente en los legados, dentro del Derecho Hereditario. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "Una declaración accesoria de la voluntad añadida a un negocio a título gratuíto por la cual se impone al adquiriente o beneficiario, la obligación de realizar una prestación, ésta prestación puede consistir en una prestación a favor del donante o a favor de terceros. No debe confundirse con la obligación condicional, puesto que mientras en ésta si no se cumple la condición, la obligación termina; en el modo o carga, el incumplimiento no extingue el derecho, a menos que haya declaración judicial al respecto. VER CONDICION Y PLAZO.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. De conformidad con Alfonso Brañas, "Son aquellos actos jurídicos, o en oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

MODOS DE PERDER LA PROPIEDAD. En contraposición a los modos de adquririr la propiedad, son los modos mediante los cuales se pierde o extingue el Derecho de Propiedad, pudiendo ser voluntarios (el abandono o dejación y la enajenación) e involuntarios (la extinción de un bien, cuando éste deja de existir físicamente, por cualquir causa y la expropiación forzosa). VER ABANDONO, ENAJENACION, EXPROPIACION.

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando, preexistiendo un derecho de propiedad sobre un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ejemplo: La compraventa, la herencia.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Tiene lugar cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. Ejemplo, la titulación supletoria, la ocupación de res nullius.

MORA. Retraso en el cumplimiento de las obligaciones. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que esta figura jurídica se relaciona con el incumplimiento impropio o relativo, que consiste en el retardo del deudor injustificado e imputable a él en la realización de la prestación debida, susceptible de verificarse después del vencimiento con interés y utilidad para el acreedor. Se habla de la mora del acreedor cuando retrasa injustificadamente la realización de la obligación, ya sea por no querer recibir la prestación o no cooperar en la realización de la obligación. Hay dos tipos de mora: La que es necesario requerir de pago al deudor, judicial o notarialmente (mora ex-persona, arto. 1428 y 143O c.c.) y en la que incurre el deudor cuando incumple con la obligación (1428 c.c.). De conformidad con el Código Civil, el deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor. El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehuza realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación. El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago (emplazamiento) equivale al requerimiento. Casos en que no es necesario el requerimiento (los establecidos en el arto. 1431 c.c.). En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne.

MUEBLE. Bien que puede ser transportado de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.
Bien que puede ser transportado de un punto a otro (mueble por naturaleza) o derecho o acción que tienen por objeto obtener una suma de dinero o una cosa mueble (mueble por analogía).

MUERTE PRESUNTA. En sentido común, la muerte es "el fin, la extinción o cesación de la vida, en el aspecto físico del ser". La muerte presunta se fundamente en el hecho de que el ausente, a los ojos de la ley, ni está vivo, ni está muerto. A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como a los que tienen interés en que haya muerto. Federico Castro y Bravo lo define como la fijación de la fecha del fallecimiento de un desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente coincidentes con los de la inscripción de la defunción. El Código Civil contempla la muerte presunta como una institución derivada de la simple ausencia, al prolongarse en el tiempo esta situación jurídica, y derivada de la ausencia calificada, proveniente de un siniestro aéreo, naufragio, guerra o explosión.



N

NACIONALIDAD. Estado jurídico de una persona nacida o naturalizada en una nación. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a la nacionalidad debe indicarse específicamente la nacionalidad de los comparecientes.

NASCITURUS. El concebido, pero todavía no nacido.

NEGLIGENCIA. Equivale a descuido y se refiere a la omisión de la atención y diligencias debidas en la realización de un acto o hecho jurídico.

NEGOCIO JURIDICO. Acto lícito, constituido al menos por una declaración de voluntad, por el que se pretende la producción de determinados efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico. Los actos voluntarios lícitos encaminados a producir consecuencias jurídicas, o también una manifestación de voluntad que tiende válidamente a constituir, modificar o extinguir un derecho.
De conformidad con el artículo 1251 del Código Civil, el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

NEGOTIORUM GESTION. VER GESTION DE NEGOCIOS.

NEXO CAUSAL. Vínculo que une una acción con sus efectos.

NOMBRE. Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el conjunto de vocablos o términos que sirven para designar una persona. Signo o conjunto de signos que sirven para identificar a una persona. Se compone del nombre de pila y del primer apellido paterno y materno. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a los nombres y apellidos, el Notario debe consignar los nombres y apellidos completos de cada uno de los comparecientes. Los nombres y apellidos deberán consignarse en el cuerpo del instrumento en la misma forma que aparecen en la comparecencia; se pueden consignar nombres incompletos o nombres distintos cuando se encuentren legalmente identificados, circunstancia que el Notario deberá hacer constar en el instrumento; en el caso de comparecientes de nacionalidad guatemalteca que únicamente tengan un apellido, los Notarios podrán optar entre consignar expresamente dicha circunstancia, o adjuntar fotocopia de la cédula de vecindad del compareciente de que se trate; y si el compareciente fuere extranjero, el Notario deberá consignar los nombres y apellidos que consten en el pasaporte o que correspondan al compareciente, cuando fuere de su conocimiento.

NOVACION. Viene del latin "novare", que significa cambiar, sustituir. Ulpiano, la definía como "La sustitución de una obligación, preexistente que se extingue por otra nueva que se crea". Es la transformación de una obligación por otra, y como tal, extingue una obligación anterior. Para Pothier, es la substitución de una nueva deuda a la antigua. Para Ambrosio Colin y Capitant, es un acto jurídico que produce un doble efecto: extingue una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que hace nacer. Federico Puig Peña, afirma que la novación consiste en la sustitución de una relación obligatoria por otra destinada a extinguir aquella. El Código Civil en su artículo 1478, establece "Que hay novación cuando deudor y acreedor alterarn sustancialmente la oblgación sustituyéndola por otra". Dentro de los requisitos de la novación, tenemos: La preexistencia de una obligación que se quiere extinguir, la creación de una obligación nueva, la capacidad para novar y la intención de novar. Dentro de los casos que no opera la novación: Por cambio en las tases de inteseses; cuando se emiten títulos para garantizar la obligación; la concesión de un plazo al deudor por el acreedor, o la renuncia por el deudor al plazo que le habia sido acordado anteriormente no implican novación
y los cambios en las garantías accesorias.

NOVACION OBJETIVA. Tiene lugar cuando se introducen en la obligación sin mudarse los sujetos, cambios de tal trascendencia que configuran por si una relación jurídica distinta.

NOVACION SUBJETIVA. Tiene lugar cuando subsistiendo el objeto de la obligación primitiva, se cambia el deudor o el acreedor e incluso ambos sujetos.

NUDA PROPIEDAD. Término empleado para designar el derecho del propietario de un bien que es objeto de un usufructo. Se dice de los atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien cuyo usufructo, uso o habitación, ha sido concedido a otra persona. CRITERIO REGISTRAL: Con fundamento en el artículo 27 del Código de Comercio, se admitirán para su inscripción los títulos que contengan aportación de derechos de nuda propiedad y/o usufructo a favor de sociedades mercantiles, siempre que conste la justipreciación y aceptación por los socios o accionistas.

NUDO PROPIETARIO. La persona que conserva la nuda propiedad de algún bien. El nudo propietario solo conserva la facultad de disposición.

NULIDAD. La ineficacia o falta de valor legal de un acto jurídico, derivada de la ausencia de los requisitos exigídos por la ley.
Vicio de forma o irregularidad de fondo que hace ineficaz, desde su origen, un acto jurídic. En el sistema francés se distingue entre actos inexistentes, nulos y anulables. Actos nulos son aquellos cuya nulidad aparece manifiesta; anulables, que son aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe descubrirse.

NULIDAD ABSOLUTA. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que "Es el grado mayor de imperfección del negocio jurídico, éste no produce efectos, es la nada jurídica, como que el negocio no se hubiera realizado, no nace a la vida jurídica, privándolo de todo efecto jurídico, como si no se hubiera realiazado. Dentro de las causas de nulidad absoluta menciona: cuando el negocio es contrario a la ley, a la moral y al orden público y a leyes prohibitivas expresas (ver arto. 1931 c.c.); por inobservancia de la forma cuando es considerada por el derecho como requisito esencial; por la no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifesta. Puede tambien ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público (de conformidad con el Decreto número 25-97 del Congreso de la República, debe entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación). Dentro de sus características, tenemos: Es de orden público (pudiendo ser declarada de oficio por el juez o alegada por cualquiera que tenga interés jurídico para que se declare); es insubsanable o perpetua; es imprescriptible y opera de pleno derecho. Dentro de sus efectos jurídicos destacan: el negocio nulo no produce ningún efecto jurídico; se legitima a los interesados mediante la acción de nulidad para hacer desaparecer el negocio nulo; se produce la restitución de lo recibido con motivo de la celebración del contrato nulo, volviendo las cosas al estado anterior al de su celebración, sin perjuicio de los terceros de buena fe; y finalmente, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, pero sin perjuicio de terceros.

NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que es aquella situación especial en que se encuentra un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar destruido a consecuencia de una acción de impugnación cuando, no obstante haber sido válidamente formado, adolece de un grave defecto constitutivo. Constituye un grado menor de imperfección del negocio jurídico, o sea, que éste tiene todos los elementos esenciales, ha observado las formas solemenes, no va contra la ley, la moral y las buenas costumbres, pero tiene algún vicio que lo hace impugnable, no es tan grave como la nulidad absoluta, pues produce efectos jurídicos, se desarrolla com un negocio jurídico perfecto, pero susceptible de ser impugnado. Dentro de sus causas, tenemos: la incapacidad relativa de una o ambas partes, los vicios del consentiento (error, dolo, violencia, intimidación y simulación relativa); por lesión en los contratos usurarios (1542 c.c.); en las obligaciones de los menores, incapaces o ausentes, contraídas por sus representantes, sin la debida autorización judicial (artos. 1311, 1795, 2159 y 2174 c.c.). Sus caracteres son: Esta solo se establece en interés exclusivo de la persona incapaz o cuyo consentimiento fue viciado y de quien resultare directamente perjudicado; es susceptible de subsanarse mediante el transcurso del tiempo, puede revalidarse o convalidarse por confirmación expresa de la parte que padeció el vicio o por confirmación tácita, dando cumplimiento a la obligación a sabiendas del defecto que adolece; puede hacerse valer como acción o excepción; y finalmente puede ser total o parcial. Sus efectos jurídicos son: El negocio jurídico es válido y produce todos sus efectos jurídicos, mientras no sea impugnado mediante acción de nulidad; la sentencia tiene carácter constitutivo; y una vez declarada la nulidad vuelven las cosas al estado anterior que tenían antes de la celebración del negocio jurídico.

O

OBLIGACION. Etimológicamente viene de "Ob-ligare", que significa unión, atadura, lazo, sujeción. De conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, es el vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa. Es la relación de vinculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa o tolerar que se haga. Para Antonio Díaz Pairón, citado por el Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, "Es aquella relación jurídica por virtud de la cual una persona para satisfacer intereses privadosx puede exigir de otra una determinada prestación que en caso de ser incumplida pueda hacerse efectiva sobre el patrimonio de ésta".

OBLIGACION ALIMENTICIA. VER PENSION ALIMENTICIA.

OBLIGACION ALTERNATIVA O DISYUNTIVAS. La que comprende una pluralidad de obligaciones, de tal suerte que, ejecutada una de ellas, el deudor queda liberado de las otras. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como aquella que tiene por objeto varias prestaciones de las cuales solo una debe ejecutarse. De conformidad con el artículo 1334 del Código Civil, "El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra."
OBLIGACIONES A PLAZO. Cuando el ejercicio del derecho a ella corresponde se subordina a un plazo suspensivo o resolutorio. Para que exista plazo y no condición se requiere que el hecho futuro sea necesario, aunque incierto.

OBLIGACION BAJO CONDICION RESOLUTORIA. Es la que se forma cuando las partes subordinan la resolución de un derecho adquirido, a un hecho incierto y futuro.

OBLIGACION BAJO CONDICION SUSPENSIVA. Es la que depende en su existencia de que ocurra o no un acontecimiento futuro e incierto.
OBLIGACION BILATERAL, SINALAGMATICA O EQUIVALENTE U OBLIGACIONES DE DOBLE VINCULO. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las define como "Aquellas en las que cada una de las partes tiene el doble papel de acreedor simultáneamente, o la actividad de una de las partes no se concibe sin una contraprestación de la otra.

OBLIGACION CIVIL O PERFECTA. Por oposición a la obligación natural, la que puede ser exígida en cumplimiento por la vía legal. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que se llaman así porque tienen todos sus elementos: sujeto, objeto y vínculo.

OBLIGACION COMPUESTA. Es aquella que tiene varias prestaciones, varias cosas que deben ser dadas o varios hechos que deben ser ejecutados.

OBLIGACION CONDICIONAL. La que dendende dela realización de un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no llegar.

OBLIGACION CONJUNTIVA O COPULATIVA. Es aquella que tiene por objeto varias prestaciones y el deudor está obligado a cumplirlas todas.

OBLIGACION DE CUERPO CIERTO Y ESPECIFICO. Es aquella cuyo objeto está individualmente determinado, o en que se debe una especie o individuo determinado, dentro de un género también determinado.

OBLIGACION DE DAR. La que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ellas derechos derechos o de transferir tan sólo el uso o la tenencia, o de restituirsela a su dueño.

OBLIGACION DE HACER. La que tiene por objeto la abstención de realizar un hecho determinado.

OBLIGACION DIVISIBLE E INDIVISIBLE. La obligación es divisible cuando la prestación es susceptible de cumplimiento parcial; es indivisible cuando la prestación no puede ejecutarse sino por entero. De conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente; e indivisibles si las prestacionesx no pueden ser cumplidas sino por entero.

OBLIGACION FACULTATIVA. La que no teniendo por objeto sino una prestación determinada, autoriza, sin embargo, al deudor para reemplazar la prestación debida, por otra. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como aquella que ha tenido por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra (1341 c.c.).

OBLIGACION GENERICA. Es aquella cuyo objeto no está individualmente determinado, sino sólo referido a un determinado género, o también aquellas en las que el objeto está determinado por características genéricas y comunes a todos los individuos de la misma especie.

OBLIGACION DE GÉNERO LIMITADO. Es aquella en que no solamente se encuentra determinado el género, sino también la porción de éste, de donde ha de extraerse lo devbido. Según el criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, estas obligaciones son el punto medio entre las obligaciones específicas y las obligaciones genéricas, ya que no sólo se encuentra determinado el género sino la porción de éste de donde a extraerse lo debido.

OBLIGACION MANCOMUNADA. Aquella que a pesar de tener una sola prestación reconoce varios acreedores o varios deudores. De conformidad con el artículo 1347 del Código Civil "Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores". En el caso de la mancomunidad simple, por el simple hecho de la misma, no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados. Asimismo, los actos de uno solo de los acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores ni perjudica a los otros deudores (artos. 1348 y 1349 c.c.).

OBLIGACION NATURAL O IMPERFECTA. Por oposición de la obligación civil, aquella cuyo cumplimiento no puede ser intentado por las vías legales, pero que, una vez cumplida por el deudor, autoriza al acreedor a retener lo que se le ha dado. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que "Son aquellas que no poseen todos sus elementos, ya que tienen sujeto y objeto, pero no tienen vínculo, ya que las mismas se cumplen por imperativo de conciencia, por honor, pero no puede exigirse su cumplimiento. Ejemplo: Las deudas de juego o de apuestas (ver arto. 2145 c.c.).

OBLIGACION NEGATIVA DE NO DAR, NO HACER Y DE SOPORTAR. Es aquella que impone al deudor una abstención, o limita la libertad del deudor, limitación que puede consistir en no ejecutar un hecho que lícitamente podría abstenerse de entregar una cosa (no dar) o también en soportar la actividad del acreedor que podria rechazar o impedir de no existir la obligación o de soportar.

OBLIGACION POR CLAUSULA PENAL. La que esta blece, para el caso de incumplimiento de las prestaciones, de una sancion de orden pecunario. VER CLAUSULA PENAL.

OBLIGACION POSITIVA DE DAR. Según el Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre la misma, transferir el uso solamente o la tenencia de ella o restituirla a su dueño. Tiene importancia en la teoria de los riesgos y en la obligación del saneamiento por evicción.

OBLIGACION POSITIVA DE HACER. Es aquella que tiene por objeto uno o varios actos del deudor, distintos de la entrega de una cosa. El deudor se obliga a desarrollar cierta actividad en provecho del acredodr, poniendo en juego sus fuerzas intelectuales o corporales.

OBLIGACION PURA Y SIMPE. La que no depende para su cumplimiento, de plazo ni de condición.

OBLIGACION SIMPLE. Es aquella que tiene una sola prestación, una cosa debe ser dada o un soo hecho debe ser ejecutado.

OBLIGACION SOLIDARIA. Ahora bien, la obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pato hecho a uno de ellos libera al deudor; la solidaridad no se presume, debe ser expresa (por convenio de las partes o por disposición de la ley). (artos. 1352 y 1353 c.c.). En conclusión, podemos entender ésta como aquella que puede exigirse en su cumplimiento, integramente, por cada uno de los acreedores, o de cada uno de los deudores, ya sea en virtud de su título, constitutivo o por mandato de la ley.

OBLIGACIONES UNILATERALES. Tienen lugar cuando el sujeto activo desempeña el papel de acreedor y el sujeto pasivo el papel de deudor. Es decir, cuando una persona se obliga respecto de otra sin que ésta a su vez asuma obligación respecto de aquella".

OBLIGADO. Es sinónimo de deudor.

OCUPACION. Adquisición de la propiedad por la aprehensión o toma de posesión de una cosa con intención de hacerla propia. De conformidad con Alfonso Brañas, "Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste lo ha abandonado. Se consideran objeto de ocupación las cosas sin dueño (res nullius) o las cosas abandonadas por su dueño (res derelictae). Los requisitos para adquirir por ocupación son: que el sujeto tenga capacidad para adquirir e intención de apropiarse de la cosa, y que ésta no pertenezca a nadie, que su titular se ignore o que la haya abandonado. De conformidad con el artículo 589 del Código Civil, se pueden adquirir por ocupación las cosas muebles o semovientes. Los bienes inmuebles no se pueden adquirir por ocupación, conforme al artículo 590 del Código Civil.


OCUPACION DE BIENES MONSTRENCOS. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 596, bien monstrenco, es todo bien mueble o semoviente, al parecer extraviado y cuyo dueño se ignora.

OCUPACION DE TESORO. De conformidad con el artículo 592 del Código Civil, el tesoro encontrado en terreno propio, pertenece al descubridor (o sea, al dueño del terreno). Ahora bien, si el tesoro es encontrado en terreno ajeno, en forma fortuita (no voluntaria) o con permiso del dueño del terreno, se dividirá por partes iguales entre el propietario del terreno y la persona que haya encontrado el tesoro. VER TESORO OCULTO.

OFERTA. Proposición de celebración de un contrato en determinadas condiciones. VER ACEPTACION.

OFERTA AL PÚBLICO. Es una declaración de voluntad no recepticia, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de un contrato cuya celebración pretende. La proposición sería hecha con el ánimo de cumplir en su oportunidad. El Código Civil en su artículo 1629 afirma que la persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento.


OFRECIMIENTO DE PAGO. Procedimiento que permite al deudor que está dispuesto a cumplirponer en mora al acreedor que no quiere aceptar el pago. El deudor puede, entonces, liberarse de la obligación mediante la consignación de la renta debida.

OLOGRAFO. Escrito enteramente a mano. VER TESTAMENTO OLOGRAFO.

ONEROSO. Por oposición a gratuito, se dice del acto jurídico que supone algún gravámen o desemvolso.

ONG^S. Son instituciones prividas, sin fines lucrativos, de carácter nacional e internacional, que cuentan con personalidad jurídica debidamente acreditada en el país, cuya finalidad es prestar un servicio que estimule la participación de las comunidades en el desarrollo rural.


OPCION. La facultad de escoger entre varias situaciones jurídicas. VER CONTRATO DE OPCION

OPOSICION. La manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento.
ORDEN PUBLICO. Norma jurídica imperativa cuya aplicación no puede ser excluida por la voluntad de las partes. Conjunto de normas y de instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales éstos no pueden apartarse de sus convenciones. Ejemplo: El estado civil, las reglas relativas a la celebración del matrimonio.

P

PACTO. Acuerdo de voluntades entre dos o más personas.

PACTO DE MEJOR COMPRADOR O DE ADICION EN DIA EN LA COMPRAVENTA. Es la estipulación de quedar deshecha la venta, si apareciera otro comprador que ofrece pagar un precio más ventajoso por la cosa.

PACTO DE QUOTA LITIS O CUOTA LITIS. Aquel por virtud del cual el cliente promete al profesional del derecho pagarle sus honorarios con una parte de lo que se cuestiona y se obtuviera en el juicio.

PAGO. Viene del latin "pagare", que signfica apaciguar. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que es el modo natural o común de extinguir la obligación, definiéndosele como "El total cumplimiento de la prestación debida llevada a cabo por el deudor con el ánimo de extinguir el vínculo obligatorio. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que consiste en el cumplimiento total de aquellas. En sentido usual, entrega de una suma de dinero en ejecución de un contrato. En sentido técnico, ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es sinónimo de cumplimiento. Una cosa no se entenderá pagada hasta que se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que consista la obligación. Dentro de los requisitos para que un pago sea válido, destacan: la existencia de una obligación a pagarse, el animus solvendi, o sea, la intención de extinguir una obligación y la exacta realización de la prestación. Dentro de las teorías con respecto a la naturaleza jurídica del pago, unas lo consideran un hecho jurídico que produce la extinción de la deuda, otras un negocio jurídico o un contrato que necesita el consentimiento del acreedor para que produzca sus efectos y finalmente, otras posiciones eclectivas lo consideran a veces un hecho jurídico y a veces un negocio jurídico, dependiendo de la naturaleza de la obligación, si ésta es de hacer o si es de dar.

PAGO DE LO INDEBIDO. Es un caso especial de enriquecimiento sin causa, que produce una relación o vínculo jurídico entre dos personas, una que recibe lo que no tenía deredho a recigir y la otraque paga por error, en cuya virtud el cobrador (accipiens), está en la obligaciónh de restituir lo indebidamente pagado.

PAGO POR CESION DE BIENES. Es el antecedente histórico del concurso voluntario y forzoso de acreedores. Consiste en el abandono voluntario que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Pudiendo ser ésta, voluntaria, contractual o extrajudicial y judicial.

PAGO POR SUBROGACION. El que tiene lugar cuando lo hace un tercero a queuien se transmiten los derechos del acreedor. La subrogación puede ser objetiva o real, que actualmente sólo tiene un valor histórico y que consistía en el régimen económico matrimial de separación debienes cuando un bien propiedad de un cónyuge lo vendía, el dinero producto de esa venta servía para adquirir un nuevo bien que pasaba a ser propiedad del cónyuge dueño del bien vendido; y la subrogación subjetiva o personal (la verdadera subrogación), que consiste en aquella institución por cuya virutd un tercero satisface una deuda al acreedor, asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor. De conformidad con el artículo 1453 del Código Civil, la subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que pago, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación. La subrogación puede ser voluntaria o convencional, y legal.

PAGO POR CONSIGNACION. El que se efectúa mediante depósito judicial de la cantidad adeudada, cuando el acreedor se negara a recibir el pago, o cuando estuviere ausnte, o fuere dudoso el derecho del acreedor. De conformidad con el artículo 1408 del Código Civil "Es el depósito que en la forma legal hace el deudor de la cosa o bjeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago". En el Derecho Romano, la oblación, era el ofrecimiento del pago que el deudor hacía al acreedor, y si éste se negaba a recibirlo, el deudor podía a recurrir al pago por consignación. Procede entre otros casos, cuando el acreedor se niega a recibir la cantidad o cosxa que se le debe; en los casos en que el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representante legal; en los casos en que el acreedor no se encuentra en el lugar donde deba hacerse el pago y no tenga apoderado conocido; en los casos en que fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieran otras personas a exigir el pago; si el acreedor fuese desconocido (como en los casos en que éste el acreedor fallece y no se sabe quienes son sus herederos); en los casos en que se hubiere perdido el título de la deuda; en cualquier caso en que el deudor no pueda hacer un pago válido, como en el caso de la subhipoteca en la que el deudor deberá hacer el pago con intervención judicial, si no hubiere acuerdo entre los interesados; en cuyo caso el juez ordenará los pagos correspondientes y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garanticen. artos. 1409 y 854 c.c.

PARENTESCO. Vínculo de sangre que existe entre personas que descienden las unas de las otras (parentesco directo ascendente o descendente) o de un antepasado común (parentesco colateral). Según Rojina Villegas, constituye la situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consaguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho. VER LINEA. VER GRADO.


PARENTESCO POR AFINIDAD. De conformidad con el artículo 192 del Código Civil, "Es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguínios". Francesco Messineo, afirma que es aquel que consiste en la relación que tiene lugar entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge.

PARENTESCO CIVIL O POR ADOPCION. Es el originado por la adopción, haciéndose parientes en virutd de ella el adoptante y el adoptado, y ésrte y la familia del adoptante.

PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD. Según Escriche, es aquel vínculo jurídico que existe entre persnas que descienden las unas de las otras o que reconocen un antecesor común.

PARENTESCO ESPIRITUAL O RELIGIOSO. Es aquel que se crea por la administración de los sacramentos del bautismo y la confirmación y se hacen parientes por él, el ministro del sacramento y la persona que lo recibe, los padres y los padrinos.

PARTE. Persona que interviene de forma principal en una relación jurídica. Cada una de las personas que intervienen en una relación jurídica (contrato o negocio jurídico).

PARTICION. Acto por el cual las personas que poseen en común un determinado bien o grupo de bienes proceden a su división y/o distribución. Operación por la que se pone fin a una indivisión por la atribución de una parte entera a cada una de sus copropietarios. Ejemplo: La partición de la herencia.

PARTICION DE LA HERENCIA O DE BIENES HEREDITARIOS. Operación que consiste en dividir y distribuir entre los herederos los bienes de la herencia que permanecían en estado de indivisión. Es el acto por el cual, del conjunto de bienes que forman la masa hereditaria, se adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de los mismos.

PASIVO. Conjunto de deudas de una persona. Constituye el elemento negativo del patrimonio. VER ACTIVO.

PATRIMONIO. Conjunto de bienes y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, íntimamente ligados entre sí por su afectación a los fines generales de una persona o por afectación a un destino especial. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona. Conjunto de bienes y de deudas, estimables en dinero pertenecientes a una persona y que constituye una universalidad jurídica.

PATRIMONIO FAMILIAR. Rojina Villegas, afirma que el patrimonio familiar, constituye "Un regímen jurídico especial que impide la enajenación o gravamen de aquellos bienes que se han considerado indispensables para la subsistencia misma del grupo familiar, diendo de gran importancia para la protección patrimonial de la familia". Alfonso Brañas afirma que el patrimonio familiar es, el resultante de la afectación que una o más personas hacen de determinados bienes en la forma y cuantía establecidas por la ley, con el objeto de asegurar un mínimo de garantía para la subsistencia de la familia. El artículo 352 del Código Civil lo define como "La institución jurídico-social por la cual se destinan uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. El artículo 353 determina que el patrimonio familiar, puede recaer sobre: casas de habitación, predios o parcelas cultivables y los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar. El valor máximo del patrimonio familiar es de cien mil quetzales y sólo puede constituirse uno por cada familia; pudiendo también constituirse por un tercero a título de donación o de legado (artos. 355 y 354).

PATRIA POTESTAD. Inicialmente la patria potestad se constituía como el supremo poder paterno sobre los hijos y sus bienes. En la actualidad se ha convertido en una función eminentemente tuitiva, concidida por la ley al padre y la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y para la correcta administración de los bienes de éstos. Es el derecho y deber de las padres de cuidar, mantener, formar, educar y representar a sus hijos menores de edad o mayores de edad declarados en estado de interdicción, así como administrar sus bienes. CRITERIO REGISTRAL: E n relación con la compareciencia de los padres de menores o incapaces debe tenerse presente que el padre o la madre pueden comparecer en el ejercicio de la patria potestad y además en su carácter personal, siempre que el acto o contrato, el menor sólo adquiera derechos; el padre o la madre de un menor o incapaz puede comparecer en su representación y renunciar el derecho de tanteo que la ley estipula a favor de los condueños en el artículo 491 del Código Civil, sin necesidad de autorización judicial; y será necesario contar con autorización judicial, cuando se enajene o disponga del patrimonio de menores o incapaces y, entre otros, para sustituir una garantía que asegue la prestación de pensiones alimenticias a favor de dichos menores o incapaces, otorgar contrato de permuta y adquirir a favor de los menores o incapaces bienes grabados o con limitaciones.

PAULIANA. VER ACCION PAULIANA.

PENSION. Suma de dinero que se entrega periódicamente a una persona para su manutención.

PENSION ALIMENTICIA. Prestación que se recibe de los parientes obligados por la ley, y que comprende lo necesaria para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia medico de quien la recibe.

PERJUICIO O LUCRO CESANTE (LUCRUM CESSANS). Pérdida o desventaja sufrida por una persona en virtud de un hecho de otra y que determina el derecho a su reparación. De conformidad con el artículo 1434 del Código Civil, es la ganancia lícita que deja de percibir el acreedor, y que debe ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se haya causado o necesariamente deba causarse. VER DAÑO.

PERMUTA. Contrato por el que cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.

PERPETUATIO OBLIGATIONIS. Significa que el deudor una vez constituido en mora, tiene que responder de los riesgos, o perecimiento de la cosa, aunque éstos ocurran por caso fortuito o fuerza mayor.

PERSONA. Para el derecho, es persona todo aquél que es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. La persona es "capaz" cuando puede ser sujeto de derechos y obligaciones por sí misma.

PERSONA JURIDICA O MORAL. De conformidad con el criterio del Licenciado Clodoveo Torres Moss, el derecho también considera como personas a ciertas agrupaciones de individuos que se proponen la realización de determinados fines, para lo cual las reconoce y les otorga personalidad jurídica, definiendolas como entes abstractos, que persiguen fines de naturaleza colectiva, a los cuales la ley reconoce capacidad de goce y ejercicio para la consecusión de los mismos. Algunas de estas personas tienen existencia necesaria (El Estado, el municipio, las iglesias) y se les denomina de Derecho Público en atención a su origen; mientras que otras son de existencia posible y necesitan ser reconocidas por el Estado y tener personalidad jurídica. Entidad creada para la realización de fines colectivos y durareros a la que el Derecho le reconoce la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, es decir, le reconoce personalidad jurídica. Agrupación de personas o bienes a los que el derecho confiere personalidad jurídica distinta de los miembros que la componen. Naturaleza Jurídica: a) Teoria de la ficción: Savigni afirma que las personas morales son seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio; sólo las personas pueden ser sujetos de derecho, puesto que solo ellas poseen voluntad en sentido psicológico, por lo que las personas jurídicas no son mas que seres creados artificialmente, a quienes se les reconoce la capacidad necesaria de tener un patrimonio para cumplir sus fines; b) Teoria de los Derechos Sin Sujeto: Briz, expresa que existen patrimonios personales y patrimonios impersonales, es decir, patrimonios que pertenecen a sujetos y patrimonios destinados a la realización de un fin, estos últimos no son de alguien, sino de algo. Como consecuencia de ello, los derechos y obligaciones de las personas colectivas, no pertenecen a una persona o sujeto puesto que éste no existe, sino a un patrimonio; y los actos que los órganos realizan no valen como actos de una persona jurídic a, sino como actos de los órganos que ejecutan en representación del fin a que el patrimonio se encuentra consignado; c) Teorias realistas: Son aquellas que conciben a las personas jurídicas o colectivas como algo concreto, como auténticas realidades. Son 3: La teoría organicista, que considera a los entes colectivos son semejantes a los organismos vivientes, existiendo entre elllos las mismas partes, pues las sociedades son un todo viviente formado por partes vivientes. LLegaron a comparaciones tan rídiculas sus precursores como el afirmar que el primer ministro es la nariz de una sociedad, que las vias de comunicación consituyen el sistema cardiovascular, y el poder ejecutivo la cabeza. La segunda teoria es la del alma colectiva, la que considera que en las sociedades existe un alma colectiva, asi como en los individuos un alma individual; y finalmente la toeria del organismo social de otto Gierke, que considera a las personas colectivas como realidades, como algo concreto, que el derecho debe tomar en consideración; poseen voluntad y capacidad obrar, independientemente de la de sus miembros, pero intimamente relacionada a ellos. (arto. 16 c.c.)

PERSONAS POR NACER. Las que no habiendo nacido están concebidas por el seno materno.


PERSONAL. Relativo al derecho de crédito, se opone a los derechos reales.

PERSONALIDAD (DERECHOS DE). Conjunto de derechos que corresponden en a toda persona física y que protegen su identidad y sus intereses primordiales.

PERSONALIDAD. Investidura jurídica que otorga el Derecho a una persona para que tenga la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Aptitud de una persona para adquirir derechos y obligaciones. De conformidad con el artículo 1 del Código Civil, la personalidad civil se inicia con el nacimiento y termina con la muerte, sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido en todo lo que le favorezca siempre que nazca con condiciones de viabilidad.

PIGNORAR. Dar en prenda.

PLAZO. Para El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el plazo, es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende la exigibilidad de un derecho o una obligación. Como requisito para su validez, se requiere la existencia de un acontecimiento futuro y cierto de forzosa realización. De conformidad con el Código Civil, el plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución del acto o negocio jurídico (1279 c.c.), no pudiendo exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido por el anticipo (128O c.c.). Finalmente, se establece que si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración (1283 c.c.). El plazo puede ser: atendiendo a la épopca que se va a verificar (determinado e indeterminado); por su forma (expreso o tácito); por su origen (convencional, judicial o legal); por sus efectos (suspensivo y retroactivo). El plazo se puede extinguir, por su vencimiento, por su renuncia o por caducidad.


PODER. VER CONTRATO DE MANDATO.

POSEEDOR. Aquel que tiene la posesión que puede ser o no el propietario.

POLICITACION. Promesa unilateral hecha al público. Cuando no es aceptada, permite al oferente su revocación quedando extinguida la oferta.

POSESION. Acto de poseer, de tener algo. Es la ocupación material de una cosa o derecho. Tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona, o por otra en su nombre (posesión natural), con la intención de tener la cosa o derecho como propios. Está protegida por los interdictos.

POSESION CLANDESTINA. La que se reconoce por origen, actos ocultos, o que se tomó en ausencia del poseedor, o con precaución para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse. Esta clases de posesión se opone a la posesión pública, que el artículo 632 del Código Civil, define como "la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos".

POSESION DE BUENA FE.

POSESION DE ESTADO. El conjunto de circunstancias que acreditan el reconocimeinto del hijo, por sus padres. Los tres requisitos tradicionales de la posesión de estado son: el trato, el nombre y la fama (tratus, nomen, fama). La posesión notoria de estado, nace de un hecho principal, que es el eje alrededor de cual giran los elementos que la ponen de manifiesto: la paternidad, y de un hecho psicológico: el reconocimiento.

POSESION DISCONTINUA Y POSESION CONTINUA. De conformidad con el Código Civil, la posesión discontinúa tiene lugar cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando en forma expresa o tácita se manifiesta la intención de no conservarla y la posesión continúa tiene lugar cuando no se dan los presupuestos legales de la posesión discontinúa.

POSESION INDIVIDUAL. Es aquella que sobre un bien o un derecho ejerce una sola persona.

POSESION INDIVISA. Es la que ejercen varias personas sbre un mismo bien o derecho, sin que cada una pueda aducir que lo posee todo. Artículo 638 del Código Civil.

POSESION INMEDIATA Y MEDIATA. El Licenciado Alfonso Brañas afirma que la distintición entre posesión inmediata y mediata, tiene su origen en el Derecho Alemán. De conformidad con el artículo 613 del Código Civil, "Cuando el poseedor temporal en virtud de un derecho (por ejemplo, el arrendatario) deviene poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho (ejemplo, el propietario del bien).

POSESION PÚBLICA. VER POSESION CLANDESTINA.

POSESION REGISTRADA Y NO REGISTRADA. La posesión registrada, tiene lugar cuando luego de promover ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil competente, las diligencias voluntarias judiciales de titulación supletoria, de conformidad con el Decreto número 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titutación Supletoria, se inscribe el título supletorio (éste se constituye por la certificación judicial del auto que resuelve las citadas diligencias voluntarias) sobre un bien inmueble en el Registro de la Propiedad; y la posesión no registrada, cuando se posee un inmueble con los requisitos previstos en la ley, pero no se ha promovido diligencias voluntarias de titulación supletoria o inscrito el título supletorio en su caso.



POTESTATIVO. Que depende de la voluntad de una de las partes.

PRECARIO. Situación de quien aprobecha un bien de otra persona por simple tolerancia de éste, pero sin tener derecho a ello.

PRECIO. Suma de dinero debida por el comprador y, por extensión, al que presta algún servicio.

PREDIO. Término utilizado en el artículo 752 del Código Civil para designar a los inmuebles en materia de servidumbre. El inmueble a cuyo favor se constituye una servidumbre se llama predio dominante; al que lo soporta, predio sirviente.

PREFERENCIA (DERECHO DE). En el concurso de acreedores, derecho de un acreedor determinado a que su crédito sea pagado antes que los demás.

PRENDA. Derecho real por que se garantiza con un bien mueble el cumplimiento de una obligación. El artículo 880 del Código Civil, la define como un derecho real constituido sobre bienes muebles, que garantiza el cumplimiento de una obligación dineraria. Características: es un derecho real de garantia sobre bienes muebles; afecta solo los bienes sobre los que se impone, salvo pacto expreso (saldo insoluto); da derecho al acreedor pignoraticio de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda; es nulo todo pacto que autorice al acreedor a apropiarse de la cosa pignorada o disponer de ella por si mismo, por falta de pago; se puede dar en garantia a varias personas con previo aviso autentico a los acreedores que ya tienen la misma garantia; para efectos de la preferencia en el pago se sigue el orden en que han sido constituidas; debe constituirse en escritura pública o documento privado; y la aceptación del acreedor y depositario deberá ser expresa; y la prenda puede ser con o sin desplazamiento, ya sea que sea depositada en el acreedor o un tercero designado por las partes, o bien el propio deudor con el consentimiento del acreedor pignoraticio la conserve en su calidad de depositario (artos. 880 al 885 c.c.).

PRESCRIPTIBLE. Lo que puede ser objeto de prescripción.

PRESCRIPCION. Modo de adquisición o extinción de un derecho por el transcurso de un determinado lapso de tiempo.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION. Viene de latin usucapio, y se define como un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por su posesión ininterrumpida durante cierto tiempo, siempre que exista justo título, de buena fe, de manera pública, pacífica. Para Alfonso Brañas, es el modo de adquirir el dominio o propiedad y ciertos derechos reales, en virtud de la posesión ejercitada durante el tiempo que la ley señale. En la prescripción positiva o adquisitiva, el transcurso del tiempo es el factor más importante, sin perjuidico de que además se requiere un título incompleto o defectuoso y otros presupuestos legales. De conformidad con el artículo 646 del Código Civil, quien posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseídam, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión, en otras palabras, es requisito esencial poseer en nombre propio. VER TITULACION SUPLETORIA.


PRESCRIPCION EXTINTIVA. De acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las obligaciones no son eternas, tienen una vida limitada, tienen un plazo, de lo contrario afectaría la libertad patrimonial, por lo que toda obligación es susceptible de prescripción. Es el modo de extinción de un derecho por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Es la extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Es una forma de extinguir las obligaciones, derechos o acciones por no haberlos ejercitado el acreedor, durante cierto espacio de tiempo unido a los demás requisitos legales. El artículo 15O1 del Código Civil afirma que la prescripción extintiva, negativa o libertatoria, ejercida como acción o excepción por el deudor, extingue la obligación.

PRESTACION. Objeto o contenido de las obligaciones que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Aquello que constituye el objeto de la obligación: La cosa que se debe o el servicio o actividad que ha de realizarse. Otros autores la definen como la conducta o comportamiento que tiene que realizar el deudor en el cumplimiento de la obligación.

PRESTAMISTA. VER PRESTAMO.

PRESTAMO. Contrato por el que una persona, el prestamista, entrega a otra, el prestatario, dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolverle una cantidad igual a la recibida (artículo 1942 del Código Civil).

PRESUNCION. Consecuencia que la ley (presunciones legales) o el juez (presunciones humanas) extrae de un hecho demostrado para aplicarla a otro con el que tiene un enlace preciso y directo. Las presunciones establecidas en la ley dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas, y pueden ser iuris et iure de iure cuando no se pueden destruir por prueba contraria, o iuris tantum, cuando sí pueden ser desvirtudas por dicha prueba contraria.

PRETERICION. Omisión de la mencjión de un heredero forzoso en un testamento. (artículo 941 Código Civil, último párrafo).

PRINCIPIO DE DETERMINACION. Consiste en la concreción e individualización de las fincas, dandose origen a la determinación de la naturaleza y extensión de los derechos reales y gravámenes que se inscriben, afecten y pesen sobre las mismas. Según este principio, deben constar contada claridad el pasivo total de la finca.

PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD. Se fundamenta en el sistema de folio real. De conformidad con el artículo 1130 del Código Civil, la primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Doctrinariamente a la inscripción de una finca nueva, o sea, a la habilitación material de un folio especial para un inmueble que se inscribe en el Registro de la Propiedad se le conoce como inmatriculacion. VER INMATRICULACION.

PRINCIPIO DE FE PUBLICA. Este constituye la razón de ser del Registro de la Propiedad, en su función específica de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario, mediante la protección a los terceros registrales. En virtud de este principio, se establece a favor del tercero que inscribe, una presunción jure et de jure, de certeza y exactitud de su derecho. Roca Sastre, afirma que las inscripciones del Registro se consideran exactas y completas respecto de terceros adquirientes de buena fe. Quien adquiere el derecho de propiedad, una servidumbre o un derecho de hipoteca, confiado en la exactitud del Registro deviene propietario, titular de la servidumbre o hipoteca, aunque la persona inscrita en el Registro de la propiedad no lo fuere.

PRINCIPIO DE INSCRIPCION. Debiendose entender el término inscripción en el sentido genérico de asiento registral. Existen tres sistemas en cuanto a la inscripción de actos de transmisión: el sistema germánico-suizo (la inscripción reviste caracter constitutivo, es decir, para constituir un derecho real o transmitir un dominio es necesario además del título respectivo, su inscripción en el Registro de la Propiedad: este es el sistema seguido en Guatemala); el sistema austrialiano (existe una desconección entre el acto constitutivo y su posterior inscripción); y el sistema español (que tiene relación con dos tipos de tratamientos: en el caso de las hipotecas, sigue el sistema germánico-suizo y en el caso de la adquisición del dominio, tiene carácter declarativo). El artículo 1127 del Código Civil, determina que la inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación dentro del término de ocho días, contando desde la fecha de recepción del documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el término se ampliará en seis días más.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Registrador, antes de inscribir o anotar un título, debe realizar una calificación o examen previo de los documentos, a fin de determinar si reunen los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Tanto desde el punto de vista formal, como de fondo, las leyes prescriben una serie de requisitos cuyo cumplimiento es indispensable para hacer del documento un título válido. Roca Sastre afirma que conforme este principio, se impone que los títulos que pretendan su inscripción en el Registro sean sometidos a un examen previo, verificación o calificación, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso los títulos válidos y perfectos. De conformidad con el artículo 1128 del Código Civil, si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley en qeu se funda para suspender o denegar la inscripción.


PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PRIOR TEMPORE POTTIOR JURE). Roca Sastre afirma que es el principio en virtud del cual el acto registrable que primeramente ingrese en el Registro de la Propiedad, se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango a cualquier otro acto registral que siéndole incompatible o perjudicial, no hubiere sido presentado al registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior. En virtud de este principio, cuando dos o más documentos referentes a una misma finca o derecho real limitado sobre ella, sean susceptibles de tener acceso al Registro, el que primeramente sea presentado para su inscripción pasa a ocupar el lugar respectivo, ya sea en sentido excluyente o con carácter prelativo. El artículo 1141 del Código Civil establece que entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativa a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el Registro. Si se presenta en el mismo dia orden de mandamiento judicial de embargo y escritura de venta o contrato que afecte los bienes embargados, se atenderá la hora de la entrega. Si fueren presentados a un mismo tiempo los documentos que deben ser inscritos, tendrá la preferencia el que sea anterior en fecha, y siendo de la misma fecha, el registrador anotará ambos, dará parte al juez que haya ordenado el embargo y le remitirá los documentos respectivos. Estas anotaciones podrán ser canceladas por orden judicicial (arto. 1142 c.c.)

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Según Roca Sastre es un instrumento para: proteger a los terceros adquirientes, ya sea en el sentido limitado de prioridad registral de los títulos incompatibles entre sí; de afección de lo inscrito a terceros adquirientes; de cognoscibilidad legal de los asientos registrales; de información del contenido del Registro; de valor constitutivo de la existencia del derechjo o actos registrables. Su finalidad es establecer un sistema de publicidad tendiente a dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y garantía a los drechos reales inscritos, y evitar la clandestinidad de gravámenes y limitaciones que puedan afectar a terceros, siendo esta la razón de ser del Registro de la Propiedad. En el artículo 1124 del Código Civil, al referirse al Registro ee la Propiedad afirma que son públicos sus documentos, libros y actuaciones. Ver arto. 3O de la Constitución Política de la República de Guatemala.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Tracto es el lapso comprendido entre el hecho-causa y posterior acto de inscripción. Este principio, es un principio de orden, de vida regular registral que exige dicho concatenamiento en los asientos que en el pasado, presente y futuro concurran a formar el contenido del Registro, a través del cual giran los demás principios hipotecarios, y señaladamente los de fe pública y de legitimación registral. Este principio se conforma con las hojas particulares abiertas para cada finca consten debidamente enlazadas varios actos de transmisión-adquisición que se sucedan respecto de la finca inscrita en el Registro, pues no acepta que las inscripciones se produzcan sin continuidad, dejando tractos interrumpidos en la sucesión de los diferentes titulares en el tiempo.
PROCESO SUCESORIO. El Doctor Mario Aguirre Godoy lo define como el procedimiento judicial o extrajudicial (notarial), por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen su pasivo, y luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a falta de éste, de acuerdo a las disposiciones legales. Dentro de sus caracteristicas tenemos: la universalidad (ya que afecta la totalidad del patrimonio del causante); la indivisibilidad (los herederos solo pueden decidir sobre la administración de los bienes); y, el fuero de atracción. El proceso sucesorio comprende 5 fases: a) la fase judicial o extrajudicial, que se inicia con la radicación del proceso sucesorio, continúa con el requerimiento de informes a los Registros de la Propiedad sobre si el causante otorgó donación por causa de muerte, publicación de edictos en el Diario Oficial, la celebración de la Junta de Herederos, el faccionamiento del acta notarial de inventario, la audiencia de la Procuraduría General de la Nación y finaliza con el auto de declaratorio de herederos; b) la fase administrativa o fiscal, que tiene por objeto la liquidación de la mortual a efecto de hacer efecto el pago del impuesto de herencias, legados y donaciones; c) la fase registral, o fase de titulación y registro, que lleva a cabo el Notario al compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio, conforme el artículo 497 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) la partición de la herencia; y e) la remisión del expediente al Archivo General de Protocolos en el caso de que el tramite haya sido Extrajudicial o Notarial. CRITERIO REGISTRAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Notario está obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso sucesorio extrajudicial, con el objeto de presentarlo a los registros correspondientes. El Notario deberá insertar en el testimonio: si si es intestado: el auto declaratorio de herederos y la liquidación fiscal; y si es testamentario: el auto declaratorio de herederos, la liquidación fiscal, el testimonio del testamento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. En ambos casos deberá acompañarse la nota dirigida por las oficinas liquidadoras del impuesto de Herencia, Legados y Donaciones, dirigida al Registro General de la Propiedad. CON RELACION A LA AMPLIACION DEL AUTO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS: El Registro procederá a efectuar las operaciones registrales que se soliciten, en virtud de la ampliación del auto de declaratoria de herederos, dentro de los diez años de la declaratoria y siempre que conste que el auto original se emitió sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

PROINDIVISO. Dícese de los caudales o cosas singulares que están en regímen de comunidad, esto es, sin dividir. VER INDIVISION.

PROMESA. Convenio por el cual dos personas se comprometen a celebrar en el futuro un contrato que por el momento no pueden o no quieren celebrar. CRITERIO REGISTRAL: En las solicitudes que se efectuén en el Registro con la finalidad de obtener una operación de cancelación de inscripción de promesa de compraventa por vencimiento del plazo, deberá presentarse ya sea en solicitud escrita del interesado con firma legalizada o solicitud firmada por Abogado, a ruego y por encargo del interesado.

PROMESA DE RECOMPENSA. Consiste en anuncios u ofrecimientos hechos al público por la prensa u otro medio de comunicación, de remunerar a la persona que realice un hecho, aun cuando ignore la existencia de la promesa, tiene derecho a la recompensa ofrecida. El artículo 1630 afirma que el que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido y cualquiera que realice la prestción aun cuando no haya tenido conocimiento de la exisgtencia de la promesa,l puede exigir del obligado la recompensa ofrecida. La promesa pública podrá revocarse o dejarse sin efecto, cuando exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere realizado ya. El que hubiere realizado la prestación o comenzado a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación del monto total de la remuneración ofrecida.

PROPIEDAD. Derecho real pleno sobre un bien que se caracteriza por la facultad de usarlo, objetener sus frutos y productos y disponer del mismo con las limitaciones impuestas por la ley y el derecho. De conformidad con el artículo 464 del Código Civil, "Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límirtes y con la observancia de las obligaciones que la ley establece".VER USUS, FRUCTUS, ABUSUS, DOMINIO.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para Guillermo Cabanellas, es el derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente, durante cierto número de años, las industrias objeto de él. Facultyad de usar privativamente las marcas, señales o títulos que designan la procedencia de los artículos fabricados y comerciales.

PROPIEDAD RESOLUBLE. De conformidad con el artículo 8O2 del Código Civil "Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente".

PRORRATA. Cuota o porción que corresponde a cada uno, en un reparto proporcional de lo que se tiene que pagar o percibir entre varios.

PRORRATEO. Reparto proporcional de una cantidad entre varios.

PROTUTELA. Institución instituida para el ejercicio e intervención de la tutela, asi como para la vigilancia de la misma.

PUTATIVO. Se dice respecto de las relaciones jurídicas supuestas, en apariencia. Lo que se tiene o reputa como verdadero. Por ejemplo: el matrimonio putativo, el hijo putativo,etc.


Q

QUASI CONTRATO. VER CUASI-CONTRATO.

QUASI-DELITO. VER CUASI-DELITO.

QUEBRADO. Comerciante declarado en quiebra.

QUIEBRA. Procedimiento que regula la insolvencia de los comerciantes. El estado de quiebra se produce cuando el comerciante deja de hacer el pago corriente de sus obligaciones. VER SUSPENSION DE PAGOS.

QUI IN UTERO SUNT, IN TOTO PAENE IURE CIVILI INTELLEGUNTUR IN RERUM NATURA ESSE. Los hijos ya concebidosx son considerados en casi todo el derecho civil como nacido. Origen del principio: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le favorezca". Artículo 1 del Código Civil.

QUI TACET CONSITERE VIDETUR. El que calla parece consentir.

QUID POR QUO. Una cosa por otra. VER PERMUTA.

QUIROGRAFARIO. En sentido etimológico "escrito de su propia mano".

QUITA Y ESPERA. Propoción que el deudor concursado o suspenso (en suspensión de pagos) hace a todos sus acreedores a fin de reducir sus créditos, como una remisión parcial de una deuda (quita) o le concedan un plazo para abonarlos (espera).

QUOTA LITIS. VER PACTO CUOTA LITIS.


R
RAICES. VER BIENES.

RAMAS. VER PARENTESCO.

RANGO. Lugar o posición en una serie, en un orden. Ejemplo: Rango de una hipoteca en función de su fecha de inscripción.

RATIFICACION. Confirmación, aprobación. Lo contrario de rectificación.

REBUS SIC STANTIBUS. Principio que establece que en contratos de larga duración, si sobrevienen circunstancias que hacen las obligaciones mucho más onerosas que lo primitivamente pactado, se permite que el obligado resuelva el contrato.

RECONDUCCION. VER TACITA RECONDUCCION.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD. Don Fernando Cruz, lo define como "Un acto jurídico unilateral o plurilateral, solemne, irrevocable, por virtud del cual se asumen, por aquel que reconoce y en favor del reconocido, todos los derechos y obligaciones que atribuye la filiación.

RECOPILACION. Colección de las leyes organizadas temáticamente. Obra en que aparecen ordenadas y revisadas todas las disposiciones en vigor y que han sido promulgadas.

RECTIFICACION. Accción de rectificar, esto es, de procurar una persona de reducir la conveniente exactitud de los dichos o hechos que se le atribuyen.


REDENCION. Acción y efecto de redimir, esto es, de librarse de alguna obligación, carga o gravámen.

REDHIBICION. Nulidad de la venta originaria en vicios ocultos de la cosa.

REDHIBITORIA. VER ACCION REDHIBITORIA.

REDIMIR. VER REDENCION.

REDITOS. Renta, intereses, utilidad, beneficio.

REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. Conjunto de reglas patrimoniales elegidas por los cónyuges para regular sus relaciones económicas.
REGIMEN DE COMUNIDAD ABSOLUTA E BIENES. Se caracteriza este regímen en virtud de que en el mismo todos los bienes que el marido y la mujer aporten al momento de contraer matrimonio y los que se adquieran con posterioridad, pasan a ser propiedad de ambos cónyuges.

REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES. De conformidad con el Licenciado Federico Ojeda Salazar, en su exposición de motivos, en dicho regímen, "Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que lleva al matrimonio y de los que adquiera durante él, a título gratuito, o con el valor de unos y otros, pero serán suyos por mitad al disolverse la sociedad legal, determinados bienes.

REGIMEN DE SEPARACION ABSOLUTA DE BIENES. De conformidad con el artículo 123 del Código Civil, consiste en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

REGISTRAR. Anotar o inscribir en un registro.

REGISTRO. la Oficina y los libros donde se anotan o inscriben determinados actos o contratos que la ley ordena hacer para los efectos de la publicidad y para su mayor certeza.

REGISTRO CIVIL. Aquel donde se anotan los actos relativos al estado civil de las personas, como los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos, recificación de nombres,etc. En Guatemala, según narra don Alfonso Brañas, se instituyó el Registro Civil en el Código Civil de 1877, ya que de conformidad con la comisión codificadora que tuvo a su cargo la elaboración de dicho Código, Hasta en ese momento Guatemala carecía de un Registro donde constaran los nacimientos, la ciudadanía y el domicilio de extranjeros, los matrimonios, el reconocimiento de hijos ilegítimos, las adopciones y defunciones. En cuanto al registro de nacimientos, matrimonios y defunciones estaba a cargo de los párrocos. Finalmente, se deduce que los libros parroquiales son muy buenos, muy convenientes para los asuntos puramente eclesiasticos, pero no alcanzan a dar lleno a la mente del legislador civil".

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Aquel donde se toma razon de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, y el estado de las personas con respecto a sus facultades sobre administración y disposición de sus bienes. Conforme el artículo 1124 del Código Civil, "Es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables siendo sus documentos, libros y anotaciones, públicos.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

REGISTRO DE FIDEICOMISOS-

REGISTRO DE MANDATOS. La dependencia donde se anotan e inscriben los actos y contratos sobre mandatos, nombre de los mandantes y mandatarios, clase de mandato, etc.

REGISTRO DE PRENDA AGRARIA, GANADERA E INDUSTRIAL.


REGISTRO DE TESTAMENTOS.


REHABILITACION. Levantamiento de los efectos de una sanción, haciendo cesar pra el futuro las incapacidades y prohibiciones que constituian su contenido. Ejemplos: La rehabilitación del declarado en quiebra, la rehabilitación en la adopción, la rehabilitación en el ejercicio de la patria potestad, la rehabilitación del que ha sido declarado en estado de interdicción.

REHABILITACION DEL FALLIDO. Acto de recobrar el quebrado la capacidad para continuar ejerciendo la profesión mercantil.

RELACION JURIDICA. Situación en que se encuentran varias personas entre sí, reguladas por el Derecho, partiendo de un determinado principio basico. Ejemplo: La relacion conyugal entre marido y mujer, la relación jurídica entre vendedor y comprador en la compraventa.

REMATE. Adjudicación que se hace al mejor postor de los bienes vendidos en pública subasta.
Adjudicación que se hace al mejor postor de los bienes vendidos en pública subasta.

REMISION, CONDONACION, PERDON, LIBERACION O QUITA. Acto del acreedor extintivo de las obligaciones, que consiste en entregar voluntariamente al deudor el documento original donde conste la deuda. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como "La renuncia de un derecho de crédito hecho por su titular sin contraprestación alguna y normalmente con ánimo de liberalidad que conlleva la extinción de la obligación y la libertación de la deuda. De conformidad con el artículo 1489 del Código Civil, la remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.

RENDICION DE CUENTAS. Acción de presentar, para que sean verificadas, las cuentas relativas a la administración de bienes de otra persona. Ejemplo: rendición de cuentas del tutor, del mandatario,etc.

RENTA. Suma de dinero que se recibe periódicamente y que tiene una fuente distinta del trabajo.

RENTA VITALICIA. VER CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

RENUNCIA. Acto de abandono que determina la extinción de un derecho. Ejemplo: La renuncia a la herencia, renuncia al ejercicio de una acción.

RENUNCIA DE LA HERENCIA.

REPARACION. Indemización de los daños y perjuicios causados. El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

REPETICION. Derecho y acción de repetir, esto es, de reclamar la devolución de lo pagado indebidamente, o de lo que se ha tenido que pagar por otro.

REPETIR. VER REPETICION.

REPRESENTACION. Medio por el que una persona, el representante, actúa en nombre y por cuenta de otro, el representado. La representación puede ser legal (patria potestad) o voluntaria (el mandato).

REPRESENTACION HEREDITARIA. Consiste en que una o más personas sean llamadas a heredar en lugar de otra, ya sea porque el heredero fallece antes que la persona a quien hiba a heredar (heredando en lugar de ellas los descendientes de la persona primeramente fallecida) o si el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad (pudiendo los hijos o descendientes heredar representando al repudiante o al excluido, ya sea por haber renunciado a la herencia por por haberla perdido por causa de indignidad, respectivamente (arto. 929 Código Civil). VER HEREDAR POR ESTIRPE O POR CABEZAS.

REPUDIACION. Acción y efecto de repudiar, esto es, de renunciar o de rechazar algo. Ejemplo: Repudiar una herencia.

REQUERIMIENTO. Acto por el cual se solicita o intima a alguien para que diga, engregue, haga o deje de hacer alguna cosa. Cuando el acto ha sido ordenado por el juez o tribunal se dice "a requerimiento judicial".

RES NULLIUS. Cosas sin dueño.

RES DELICTAE. Cosa abandonada por su dueño.

RESARCIMIENTO. Acción de indemizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. Reparación de un daño o perjuicio causado. Indemización.

RESCISION. Procedimiento dirigido a hacer ineficaz un contrato, válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, debido a acontecimientos por los que se ocasiona un perjiicio económico a alguno de los contratantes o sus acreedores. EXTINCION D LOS CONTRATOS.

RESERVA DE DOMINIO (PACTO DE). Cláusua que se puede insertar en un contrato de compraventa y que determina que la propiedad no se transfiera, a pesar de haberse dado la posesión de la cosa, hasta que tenga lugar determinado suceso (normalmente el pago del precio aplazado), constituyendo una garantía para el derecho del vendedor.

RESOLUCION. Extinción de un contrato por haberse producido una de las causas previstas por la ley.

RESOLUTORIO. Que resuelve, esto es, que disuelve algun vínculo jurídico o algún derecho u obligación.

RESPONSABILIDAD. Obligación de reparar el daño y el perjuicio que se causan a una persona, ya sea por culpa o negligencia.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La que nace del incumplimiento o cumplimiento defectuoso o incompleto de un contrato.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA O AQUILINA. Obligación de responder de los daños y perjuicios causados por una acción u omisión realizada fuera del ámbito contractual, en la que interviene la culpa o negligencia.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Obligación de responder de los daños y perjuicios sufridos por un tercero que la ley impone por la realización o aprovechamiento de conductas generadoras de riesgo.


RESTITUCION IN INTEGRUM. Beneficio por cuya virtud del cual, una persona que padeció de una lesión por algún acto jurídico o contrato, logra que se repongan las cosas al estado que tenían antes del daño, si mediaron causas tales como la minoria de edad, ausencia,etc.

RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD. Las que se imponen con vistas al interes privado, o con vistas al interés privado.

RETENCION. VER DERECHO DE RETENCION.

RETRACTO DE CREDITOS LITIGIOSOS. Es el derecho concedido por la ley al deudor para extinguir un crédito en caso de cesión o venta, pagando el precio efectivamente recibido por el acreedor. arto. 1444 2o. párrafo c.c. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 1805 del Código Civil, pueden venderse las coas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador de dichas circunstancias y así se haga consta en el contrato.

RETROVENDENDO (PACTO DE). El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosxa vendida durante un tiempo determinado, mediante la restitución del precio satisfecho. De conformidad con el artículo 1794 del Código Civil, el pacto de retroventa está prohibido.

RETROVENDER. Revender el adquiriente al vendedor la cosa, por el mismo precio.

RETROVENTA.

REVOCATORIA. Declaración de voluntad hecha por una persona por la que se anula una disposición suya anterior o un acto que había otorgado sin que exista una declaración anterior que lo prohiba. Ejemplos: En los casos de la adopción, testamento o donación por causa de muerte y donación entre vivos. VER ACCION REVOCATORIA.


REVOCATORIA TESTAMENTARIA.

REVERSION. Restitución de una cosa a su estado anterior. Reintegración de una cosa a su dueño primitiva. Tiene lugar en el caso de la expropiación de la propiedad privada.

RIESGO. La contingencia o proximidad de algun daño o peligro.


S

SANEAMIENTO. Obligación del vendedor de responder frente al comprador de los vicios ocultos que tuviese la cosa objeto del contrato o de la desposesión de la misma por un tercero en virtud de una sentencia firme y por un derecho anterior a la compraventa. CRITERIO REGISTRAL: De conformidad con el artículo 3O del Código de Notariado, en todo acto o contrato, el contratante que se obligue deberá hacer constar si sobre el bien o bienes que motivan el acto existen o no gravámenes o limitaciones, cuando puedan afectar los derechos del otro otorgante. Esta declaración debe constar entre otros actos, en los siguientes: compraventas, donaciones entre vivos a título gratuito, oneroso o remuneratorio, permutas, mutuos, aportaciones de bienes a sociedades mercantiles, constitución de servidumbres, liquidación de patrimonio conyugal total o parcial, división de la soca común, declaración jurada de propiedad sobre bienes muebles, carta de pago totales y condicionales (la declaración debe hacerse sobre el crédito que se cancela y no respecto del bien que se libera), arrendamientos, constitución y/o cancelación de usufrutos, rescisión de contratos. La declaración no es necesaria en la unificación de inmuebles, cuando éstos pertenecen a un solo propietario, ni en las desmbrembraciones para si mismo.

SANEAMIENTO POR EVICCION. Viene del verbo latino "evincere", que significa vencer en juicio. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "La obligación que tiene el enajenante (vendedor) de una cosa de responder ante el adquieriente (comprador), en caso de que éste sea privado de la misma en virtud de sentencia firme y de un derecho anterior a la enajenación. Tiene lugar cuando se priva al adquieriente de una cosa por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o en parte de la cosa adquirida (1548 c.c.). Los requisitos para su procedencia son: La pérdida total o parcial de la cosa adquirida; que el adquiriente pierda la cosa por virtud de una sentencia firme; que el derecho del evincente sea anterior a la adquisición de la cosa; y que no haya pacto de renuncia de saneamiento. Sus efectosd son: la restitución del precio que tuviere la cosa enajenada al tiempo de la evicción; la restitución de los frutos que haya sido obligado a restituir; el pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquiriente y asi como los gastos de conservación de la cosa; el reembolso de los gastos del juicio que haya motivado la evicción y los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; el pago de los gastos del contrato e impuestos que haya satisfecho. Ahora bien, si el adquiriente renunció al saneamiento sólo tiene derecho a la devolución del precio recibido.
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. Es la obligación que tiene el enajenante de una cosa, de responder al adquiriente de la misma, de los ficios o defectos ocultos que tuviere en el momento en que se celebra el contrato por el cual se transmite. Los vicios redhibitorios pueden ser jurídicos y de hecho o materiales. Los requisitos para su procedencia son: que la cosa adolezca de un vicio o defecto; que el vicio sea grave que haga la cosa impropia; que el vicio sea oculto o encubierto; que el vicio sea preexistente a la enajenación; y, que no se haya renunciado al derecho al saneamiento por vicios ocultos (artos. 1544, 1545, 156O c.c.). El adquiriente derivado del saneamiento por vicios ocultos, tiene derecho a su elección a que se rescinda el contrato, restituyéndosele en consecuencia el precio de la cosa y abonandosele los gastos del contrato (actio redhibitoria), y si se probare mala fe del enajenate a que se le indenmice en concepto de daños y perjuicios, o a solicitar se le devuelva una parte proporcional del precio (actio estimatoria) (artos. 1565, 1566, 1573 c.c.).

SECRETO PROFESIONAL. Obligación impuesta a ciertas personas de no divulgar hechos confidenciales de los que se han enterado durante el ejercicio o con ocasion de sus funciones.

SEMEL HERES, SEMPER HERES. El que ha adquirido la cualidad de heredero, no deja nunca de ser heredero.

SEMOVIENTE. VER BIENES

SEPARACION. Debemos definirla como el estado civil de dos personas que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos, dejando vigente el vínculo matrimonial.


SERVIDUMBRE. Gravamen que se impone sobre una finca (predio sirviente) en favor de otra (predio dominante) perteneciente al mismo o distinto dueño. Ejemplo, servidumbre de paso. Para don Diego Espín Cánovas, "Es un derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad." Conforme el artículo 752 del Código Civil, "es el gravámen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal, pudiendo el propietario de dos fincas gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra. La servidumbre como una limitación del dominio, consiste en no hacer o en tolerar. Se puede constituir voluntariamente por contrato o en la vía judicial a través de un juicio ordinario civil. Sus principales características: es un derecho de dusfrute sobre parte de cosa ajena; su constitución obedece a la satisfacción de una neceisdad del predio dominante; el dueño del predio sirviente solo queda obligado a abstenerse de ejecutar ciertas facultades sobre el mismo. De conformidad con el Código Civil, las servidumbres surgen de tres circunstancias: La ley, la voluntad humana y la prescripción. El Código Civil contempla en los artículos 760, 786, 796, 797, 798, 791, 778, como servidumbres legales, la servidumbre de acuerducto, la de paso, la de comunicación telefónica, la de conducción de energía eléctrica, la de desagüe, la de abrevadero y saca de agua y la de estribo. CRITERIO REGISTRAL: Cuando se constituyan servidumbres voluntarias de acueducto no será necesario consignar los datos de ubicación, medidas y linderos; el usufructuario de un inmueble no podrá constituir servidumbres a perpetuidad. Las que se constituyan cesarán al terminar el usufructo; en la constitución de servidumbres cuando alguno de los precios no tenga registro, procederá la inscripción siempre y cuando el predio sirviente se encuentre inscrito.


SERVIDUMBRES APARENTES Y NO APARENTES. Las servidumbres aparentes, son las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento; y las no aparentes las servidumbres que no presentan signo exterior de su existencia.

SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS. El artículo 754 del Código Civil define las servidumbres continuas, como aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre y las discontinúas,aquellas cuyo uso nedcesita algun hecho actual del hombre.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y LEGALES. Las primeras que son constituidas por la voluntad del propietario del predio dominante y las segundas las impuestas por la ley (arto. 757 c.c.).


SEPARACION MATRIMONIAL. (REGIMEN MATRIMONIAL). Situación de derecho en que se encuentran los cónyuges en el que cada cónyuge conserva la administración y disposición de todos sus bienes.,

SEPARACION MATRIMONIAL. Situación de derecho en que se encuentran los cónyuges, tras la oportuna sentencia, y por la que se extinguen determinados efectos del matrimonio (como el deber de convivencia entre los cónyuges), aunque éste sigue existiendo y siendo válido.

SILENCIO. Actitud que, en determinadas circunstancias, puede ser interpretada en Derecho como una manifestación tácita de voluntad, cuando existe una obligación de explicarse impuesta por la ley.

SIMPLE TENEDOR. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad. El tenedor es el representante de la posesión del propietario aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

SIMULACION. Declaración de voluntad de contenida no real al que con la intención común de las partes de producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Tiene lugar cuando se encubre el carácter jurìdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que la simulación tiene lugar cuando en los actos jurídicos se encubre un negocio con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto que se constituyen transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmite. La simulación puede ser absoluta que tiene lugar cuando los interesados se ponen de acuerdo para engañar a terceros, realizando aparentemente un acto que en realidad no quieren. De conformidad con el Código Civil, la simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. Mientras, que la simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación. Si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otro sus derechos, la acción contra el tercero sólo será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si la transmisión se opero a título oneroso, la revocación sólo será posible, si el subadquiriente obró con mala fe.

SIMULACION ABSOLUTA. Tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real.

SIMULACION RELATIVA. Tiene lugar cuando se utiliza para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su veradero carácter.

SINALGMATICO. Contrato que hace nacer obligaciones recíprocas para cada una de las partes. Ejemplo: La Compraventa.

SISTEMAS REGÍSTRALES.

SOCIEDAD CIVIL. Contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o trabajo, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

SOCIEDAD DE GANANCIALES. Modalidad del régimen económico matrimonial en la que existen una serie de bienes comunes a los cónyuges que se destinan al sostenimiento de la familia.

SOCII MEI SOCIUS, MEUS SOCIUS NON EST. El socio de mi socio no es mi socio.

SOCIO. Miembro de una sociedad.

SOCIO INDUSTRIAL. El que pone en la sociedad su actividad profesional.

SOLIDARIA. VER SOLIDARIDAD.

SOLIDARIDAD. Relación entre varios acreedores y/o deudores, en la que cada uno de aquellos puede exigir, y/o cada uno de éstos está obligado a cumplir la totalidad del crédito o la deuda.

SOLUTIO INDEBITI. Expresión latina que significa "pago de lo indebido".

SUBARRIENDO. Contrato por el que el arrendatario, subarrendador, arrienda a su vez todo o parte de la cosa objeto del contrato, a un tercero, el subarrendatario.

SUBHHIPOTECA O HIPOTECA DE CREDITO. De conformidad con el artículo 852 del Código Civil, el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca, debiendo notificarse al deudor originario, quien deberá hacer el pago con intervención judicial a través de la promoción de un incidente de pago por consignación en el Juzgado de Primera Instancia Civil competente, ya que en caso no hubiere acuerdo entre los interesados, el juez ordenará los pagos correspondienrte y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizan. En caso la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue y la subhipoteca pasare a ocupar el lugar de la hipoteca, en favor del acreedor subhipotecario. (arto. 855 c.c.).

SUBREPTICIO. Que se pretende obtener u obtiene de manera oculta o ilegalmente.

SUBROGACION. Operación por la que una persona es sustituida por otra en una relación jurídica. Acción o efecto de subrogar, esto es, de substituir o poner una persona o cosa en lugar de otra.

SUBROGATORIA. VER ACCION SUBROGATORIA.

SUBSIDIARIO. Acción o responsabilidad que suple o robustece otra principal.

SUCESION A TITULO PARTICULAR O SUCESION SINGULAR. Diego Espín Canovas, la define como la transmisión de determinadas relaciones jurídicas. Federico Puig Peña, la define como "aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante asigna una ventaja económic de carácter particular a áquel o aquella a quienes desea beneficiar en concreto. De conformidad con el artículo 919 del Código Civil, la asignación a título particular se llama legado. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.


SUCESION A TITULO UNIVERSAL. Diego Espín Canovas, la define como "La transmisión del patrimonio o conjunto de relaciones jurídico-patrimonialesd de una persona, bien en su totalidad o en una parte alicuota". De conformidad con el artículo 919 del Código Civil, "La asignación a título universal se llama herencia. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. Cuando toda la herencia se destribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

SUCESION INTESTADA O LEGITIMA. Tuvo su origen en la Antigua Roma, surgiendo como una figura jurídica con carácter predominante y preferente con relación a la sucesión testamentaria. Diego Espín Canovas la defien como "Aquella que tiene lugar cuando falta total o parcialmente una disposición testamentaria que regule el destino del patrimonio transmisible del difunto". El Código Civil en su artículo 917 del Código Civil establece que la sucesión por causa de muerte se realiza ya sea por voluntad de la persona manifestada en testamento (sucesión testamentaria) o por disposición de la ley (sucesión intestada), comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. VER AB INTESTADO.

SUCESION MORTIS CAUSA. Viene del verbo latino "succedere", derivado a su vez de sub y cedere, que significa colocarse en lugar de otra persona. Diego Espin Canovas, afirma que la muerte de una persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurídicas de que era titular en vida y la posibilidad de que las de carácter patrimonial se transmitan a otra persona. Se le define como la transmisión del patrimonio de una persona muerta en favor de una o mas personas físicas o jurídicas. Federico Puig Peña la define como la subrogación que, a consecuencia de la muerte de una persona, se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de la que aquella era titular. Diego Espin Cánovas la define como la institución por la cual se transmiten las relaciones jurídico patrimoniales del difunto a otras personas. Se fundamenta en la estabilidad de esas relaciones jurídicas, cuya extinción repercutiría de modo perjudicial en la economía en general, disminuyendo el crédito.
Constituye uno de los modos de adquirir la propiedad de los bienes y la titularidad de los derechos y obligaciones pertenecientes y a cargo de un causante, por virtud misma del acontecimiento de su muerte, sustituyendo así a su titular. Dentro de los presupuestos de la sucesión hereditaria tenemos: el hecho de la muerte de una persona (causante, de cujus o de cuius) capaz de tener un heredero y la existencia de otra persona que pueda ser heredero por ley o por designación expresa; y naturalmente, la existencia de un patrimonio cuyo titular es el causante.

SUCESION INTESTADA O LEGÍTIMA. La que se produce cuando una persona muere sin haber hecho testamento o éste resulte ineficaz. La sucesión intestada o ab intestato, la ley llama a heredar a los parientes del causante, determinándolos en el texto de la norma jurídica aplicable; basando el llamamiento en la importancia de la unidad familiar como base de la sociedad.
SUCESION MIXTA. Es aquella sucesión que tiene lugar cuando la totalidad de bienes no fueron considerados en el instrumento legal denominado testamento, surgiendo una sucesión de carácter mixto, en la cual una parte se resolverá por medio de la sucesión testamentaria y otra parte por la sucesión intestada. De conformidad con el último párrafo del artículo 919 del Código Civil, la sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada. El artículo 1068 del citado Código Civil se refiere a este tipo de sucesión cuando afirma que procede la sucesión intestada en aquellos casos en que el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes (a través de testamento). En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.

SUCESION TESTAMENTARIA. La que ordena el causante en su testamento.

SUCESOR. Término genérico que designa a los herederos y legatarios. VER SUCESION.

SUCESOR UNIVERAL. Aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Los sucesores universales son al propio tiempo, sucesores particulares que integran la universalidad jurídica que ellos suceden.

SUPERSTITE. Tosda persona que sobrevive a otra.

SUSPENSION DE PAGOS. Situación en la que se encuentran los comerciantes que, poseyendo bienes suficientes para cubrir sus deudas, tienen problemas de liquidez. Tiene como efecto fundamental el aplazamiento del pago de las deudas.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION. Hechos o actos que tienen por efecto inutilizar el tiempo durante el cual ella ha durado, a pesar de que aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el anterior en que ella se produjo.

SUSTITUCION HEREDITARIA. Facultad del testador de nombrar sustitutos para el caso de que los herederos mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sucesión hereditaria "Es la designación de alguna persna por el testador en calidad de heredero, para que ocupe el lugar del heredero instituido, cuando éste no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos.


SUSTRACCION. Apoderamiento ilegítimo de alguna cosa.


STRICTU SENSU. En sentido estricto.

SUPERFICIES SOLO CEDIT. La superficie cede al suelo. Lo edificado o plantado en un fundo y las mejoras y reparaciones hechas en él pertenecen al dueño del mismo.
T

TACITA RECONDUCCION. Prrórroga tácita de un contrato de arrendamiento.

TANTEO. Derecho que por ley se otorga a una persona para adquirir algo, con preferencia a otra y por el mismo precio. Facultad de origen legal o convencional por la que se confiere a una persona el derecho de sustituir a otra y adquirir prioritariamente un bien que su propietario se propone enajenar.

TASACION. Justiprecio, avalúo, estimación en dinero del valor de los bienes.

TAXATIVO. Lo que delimita y reduce algún caso a determinadas circunstancias. Estricto, rigurosamente referido a lo expresado o escrito.

TEMOR REVERENCIAL. De conformidad con el artículo 1267 del Código Civil el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anula el acto o negocio.

TENEDOR. Persona que tiene o posee una cosa o derecho. El que posee legítimamente una titulo de
crédito.

TENENCIA. La detención de una cosa pero reconociendose en otro su propiedad.

TEORIA DE LA IMPREVISION. Denominada tambien doctrina del riesgo imprevisible, o rebus sit stantibus, según la cual sería posible la revisión de los contratos a largos plazos, motivada en las tranformaciones de hecho que se producen, de tal suerte que la prestación deviene agobiadora para una de las partes. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como "El derecho que tiene el deudor de una obligación de ejecución sucesiva para pedir que se le modifique la obligación por haber ocurrido hechos imprevistos que le exigen mayores sacrificios pecuniarios para cumplirla.

TEORIA DE LA LESION. La que admite que la lesión enorme o enormisima, vicia los actos jurídicos, debido a que las condiciones en que pacta una de las partes contratantes (inexperiencia, ignorancia, error, estado de necesidad), deviniendo la nulidad del acto o negocio jurídico.

TEORIA DE LOS RIESGOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que cuando se enajena una cosa y ésta no se entrega en el momento de la celebración del contrato, si en el intervalo que media entre el contrato y la fecha de la entrega de la cosa, se pierde o deteriora la misma, por caso fortuito o fuerza mayor, a quien le corresponde asumir los riesgos por esa pérdida o deterioro. Existen dos sistemas el romano y el germánico. De conformidad con el artículo 1320 del Código Civil, el vendedor está obligado a responder de la cosa hasta su efectiva entrega. Ahora bien, si la pérdida o deterioro de la cosa objeto de la obligación, ocurre antes dde la entrega, si se pierde sin culpa del deudor, la obligación quedará sin efecto y se devolverá lo que se hubiere recibido por cuenta del convenio; y si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir la cosa en el estado en que se encuentre, con indemización de daños y perjuicios en ambos casos, o disminución proporcional del precio si lo hubiere (arto. 1331 incisos 1o. y 3o. c.c.).

TEORIA DEL TITULO Y DEL MODO. Esta teoria de ancestro romanista, está ligada fuertemente a los modos derivativos de adquirir la propiedad. Consiste en la consideración de un desdoblamiento de la transmisión de la propiedad en dos etapas: la celebración del contrato o acuerdo de voluntades y la entrega material de la cosa o la traditio. Establecía la misma que en la transmisión de la propiedad participaban dos elementos indispensables: Por un lado el título o génesis legal de la transferencia, y por el otro, el modo, que vendría a ser la celebración del negocio jurídico particularizado en el complemento condicional impuesto por el derecho. En el primer Código Civil Guatemalteco de 1877, se suprimió esta teoría, puesto que conforme el criterio de la Comisión Codificadora era indispensable que prevaleciera por encima de antiguas sutilezas la regla de justicia que hace consitir la eficacia de las obligaciones, no en ceremonias sino el la voluntad consensual de las personas.

TERCERO. Persona extraña a una concreta relación jurídica. Por ejemplo el tercero registral.

TERCERO REGISTRAL. Rafael Nuñez y Lagos lo define como aquel que no haya intervenido en el acto o contrato inscrito. El Código Civil determina que únicamente afectará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido en el acto o contrato. Hay tres clases de terceros: el interno, que es aquel que tiene acceso directo al registro, siendo un sucesor del acto inscrito, resultando un titular registral; el tercero externo, que es el sujeto que no tiene relación alguna con la inscripción inmediata anterior, y entra al registro indirectamente como titular de una anotación preventiva de demanda o embargo, mediante el ejercicio de una cción que no ha tenido protección procesal; y, el tercero en general, que son todos los ajenos totalmente a los a ctos o contratos inscritos, contra quienes se opone lo que conste en el Registro y deben respetar las inscripciones.


TERMINO. Día cierto, es decir, que necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuando, del que depende el cumplimiento o extinción de una obligación.

TERCIO DE LIBRE DISPOSICION. Parte de la herenciadel que puede disponer libremente el testador en favor de cualquier persona.
TESORO OCULTO. Depósito oculto o ignorado de dinero o alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. De conformidad con el Código Civil, el descubrimiento de un tesoro es considerado como una forma específica de ocupación, en vista que el dueño no existe o es ignorado. VER OCUPACION DE TESORO.

TESTAMENTI FACTIO. Capacidad para ser parte en un testamento. Activa: Cuando se refiere al testador. Pasiva: Cuando se refiere a los herederos.

TESTAMENTO. El artículo 935 del Código Civil, lo define como "Un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte". Declaración de voluntad realizada con determinados requisitos legales, por el que alguien dispone de todos sus bienesx o parte de ellos para después de su muerte. El testamento puede ser común o especial; y el común puede ser abierto o cerrado.

TESTAMENTO ABIERTO. es aquel por el que el testador declara su última voluntad en presencia de las personas que han de autorizar el acto, quedanto todas enteradas de su contenido.

TESTAMENTO CERRADO. El testador declara que sú última voluntad está contenida en el pliego que presenta a las personas que autorizan el acto, desconociendo éstas el contenido del documento.
El que se otorga de puño y letra del testador, y se entrega bajo un pliego a un Notario, en presencia de dos testigos, con expresión de que lo contenido en el pliego es su testamento y en poder de quien lo deposita el mismo. Solo pueden testar de esta forma, los que puedan leer y escrigir.

TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO.

TESTAMENTO MARITIMO. El que se otorga ante el capitán de un buque de guerra o mercante de la República.

TESTAMENTO MILITAR. El que pueden otorgar en tiempo de guerra y en determinada circustancia los militares y los auxiliares del ejército, ya sea ante un oficial.

TESTAMENTO OLOGRAFO. Cuando está escrito de puño y letra del testador, asi como fechado y firmado por éste, siempre que se den determinados requisitos.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

TESTAR. Hacer testamento.

TITULACION SUPLETORIA. La carencia de título de muchas personas para acreditar su derecho o dominio sobre las cosas, especialmente bienes inmuebles, dá lugar a que recurra a mecanismos procesales con el objeto de justificar su derecho. La finalidad inmediata de la titulación supletoria es legalizar la posesión por medio de la inscripción registral, pero una vez transcurridos años de operada tal inscripción, la posesión automáticamente se transforma en inscripción de dominio, perfeccionandose de esa manera la prescripción adquisitiva o usucapión, siendo susceptible de la acción reindivicatoria. Es el instrumento jurídico por medio del cual se transforma una mera situación de hecho (posesión) en una situación de derecho (como lo es la propiedad), con todas las facultades que íntegran el dominio y con la consiguiente protección que le brinda el ordenamiento jurídico. El Acuerdo de Paz sobre situación agraria y aspectos socioeconómicos recomienda la suspensión de las titulaciones supletorias.

TITULO. La causa por cuya virtud adquirimos o poseemos algun derecho o cosa. Origen, fundamento o causa jurídica de la adquisición, modificación o extinción de un derecho u obligación. Documento o prueba gráfica que justifica la causa o razón de la adquisición de un derecho.

TITULO COLORADO. Se le denomina título colorado, por ser aquel que tiene todos los colores y apariencias de verdadero, esto es, que en sí es traslativo de dominio, pero que por falta de derecho o de capacidad de la persona de quien procede, no lo transmite, existiendo una circunstancia que lo hace ineficaz por sí solo para la transmisión. VER JUSTO TITULO.

TITULO EJECUTIVO. El que tiene fuerza ejecutiva y por tanto, puede ser objeto de ejecución forzosa. Ejemplo: La hipoteca, la prenda, los títulos al portador, los billetes de lotería.

TITULO HABIL. El que es idonéo para producir un determinado efecto jurídico.

TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO. Aquel en virtud del cual se transfiere la propiedad de la cosa mediante su tradición o entrega efectuada por el propietario que tenga la capacidad legal para hacerlo. VER TRASLATIVO.

TITULO-VALOR. Documento que contiene un derecho, normalmente de crédito, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la transmisición del documento.

TRADICION. Transmisión de la propiedad por medio de la entrega realo formal de la cosa adquirida.

TRANSACCION. Contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habia comenzado.

TRANSFERENCIA. VER TRASLATIVO. VER TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.

TRANSFORMACION O ESPECIFICACION. Una de las formas de adquisición del domini; se verifica cuando alguien, con su trabajo hace una cosa nueva con la materia de otra, con la intención de apropiarsela.

TRANSGRESION. Quebrantamiento de una prohibición. Violación de una norma obligatoria.

TRANSMISIBLE. Que puede ser objeto de transmisión.

TRANSMISION. Término genérico que designa toda operación por la que los derechos o las obligaciones circulan de un patrimonio a otro, ya sea por causa de muerte o entre vivos, a título oneroso o gratuito, a título universal o particular, en virtud de un contrato o por disposición de la ley.

TRANSTORNO MENTAL TRANSITORIO. Estado inhibitorio, mas o menos acentuado, de las facultades intelectivas del hombre, en que éste actúa bajo el impulso de sus fuerzas sensitivas sin energías psíquicas para dominarlas.

TRASLATIVO. Cualificación de los actos jurídicos que tienen por efecto hacer pasar un derecho de un titular a otro. VER TRANSFERENCIA. VER TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO.

TURBACION DE LA POSESION. Acto que consiste en ejercer, contra la voluntad del poseedor de un inmueble, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

TUTELA. Viene del verbo latino tueor, que significa defender, cuidar, proteger. Es la institución civil por la que se procura la guarda y protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, no sujetos a la patria potestad. Regímen de protección de determinados incapacitados, así como menores de edad que no estan bajo patria potestad.

TUTUELA DATIVA. La que es dada por los jueces.

TUTELA LEGITIMA. La que es atribuida por la ley. De conformidad con el Código Civil, debe recaer:

TUTELA TESTAMENTARIA. La que se defiere por testamento. Debe recaer en persona capaz de disponer de sus propios bienes.

TUTOR. El que ejerce la tutela. Persona física o jurídica nombrada por el juez para la representación el cuidado, la educación y la administración de los bienes de uno o varios menores o incapacitados, llamados pupilos.
U

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS. Donde la ley no distingue no debe distinguirse.

UBI SOCIETAS, IBI JUS. Donde existe sociedad, existe Derecho.

ULTRA VIRES. Exceso en el uso de los poderes o facultades que han sido conferidos.

ULTRA VIRES HEREDITATIS. Expresión latina que significa "más allá de las fuerzas de la sucesión". El heredero que acepta la herencia pura y simplemente, es decir, sin beneficio de inventario, responde por las deudas de la sucesión "ultra vires", o sea, con sus propios bienes, si el activo sucesorio no alcanzara para satisfacer las cargas que gravan el patrimonio transmitido.

UNILATERAL. El acto jurídico que crea obligaciones para una sola de las partes. Que proviene de una sola persona. Ejemplo: El testamento.

UNION DE HECHO.

UNIVERSALIDAD. Conjunto de bienes y deudas o solamente bienes, que por formar un todo indivisible, está sometido a nomras de derecho diversas a las que serían aplicables a las cosdas que las componen. Bienes y derechos que forman un conjunto inseparable. Ejemplo: El patrimonio.

USUARIO. VER USURA.

USUCAPION. Modo de adquirir el dominio u otros derechos reales por la posesión continuada a título de dueño durante un tiempo que se señala en la ley. Nombre tradicional de la prescripción adquisitiva, que es uno de los modos de adqurir la propiedad y los demás derechos reales.

USO. Derecho real que confiere a su titular la facultad de utilización de una cosxa o derecho mediante la percepción de los frutos de la cosa que sean necesarios para cubrir las necesidades del usuario y su familia. De conformidad con el artículo 745 del Código Civil, el uso da derecho de servirse de cosxa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia; los derechos adquiridos no pueden enajenarse, gravarse ni arrendarse, cosa que no sucede con el usufructo (arto. 748); previamente a gozarse de los mismos debe prestarse garantía y hacer formal inventario y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario o nudo propietario (arto. 749); y, en cuanto a las formas de extinción, son las mismas del usufructo (arto. 738).

USUFRUCTO. Paulo, jurisconsulto romano lo definía como "el derecho de usar y disfrutar de las cosas ejnas, salva su substancia". Del concepto clásico romano, Rojina Villegas afirma que el usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellas; porque es un derecho sobre un cuerpo y si el cuerpo se destruye queda necesariamente destruido el derecho. Derecho real por el que se escinde el contenido del derecho real de propiedad, confiriendo a una persona distinta del dueño, el usufructurario, el uso y disfrute de la cosa. Derecho que otorga a su titular, durante un tiempo limitado, la potestad de uso y obtención de los frutos y beneficios de una cosa que pertenece en propiedad a otra persona. De conformidad con el Código Civil (artículo 703), al usufructuario le pertenecen los frutos naturales y civiles que los bienes dados en usufructo produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya. El usufructo se puede constituir por acto entre vivos y mortis causa
(ya sea por contrato, testamento o donación por causa de muerte); por tiempo fijo, vitalicio o mientras dure la vida del usufructuario, puro o condicional. El artículo 738 del Código Civil establece las causas por las que se extingue el usufructo. CRITERIO REGISTRAL: Debe indicarse a que título se constituye; si el usufructo se constituye a título gratuito debe estimarse; y si se constituye a título oneroso, debe constar el valor y la aceptación simultánea o posterior del usufructuario; si se constituye usufructo sobre dos o más bienes debe estimarse o consignarse su valor, en su caso, por cada uno de ellos. Las solicitudes relativas a la cancelación de usufructo vitalicio por fallecimiento del usufructuario, deberán presentarse ya sea en solicitud escrita del interesado con firma legalizada o solicitud firmada y sellada por el Abogado, a ruego y por encargo del interesado y acompañando certificación de la partida de defunción en original.

USUFRUCTO A TERMINO. De conformidad con el artículo 742 del Código Civil, es el concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad y subsistirá el número de años prefijados; aunque éste muera antes, salvo sí el usufructo hubiere sido concedido expresamente sólo en atención a la existencia de dicho tercero.

USUFRUCTO PERFECTO. El de las cosas que no pueden usufructuarse sin que cambie su sustancia, aunque se deteriore por el uso o el tiempo.

USUFRUCTO IMPERFECTO, IRREGULAR O CUASIUSUFRUCTO. Es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero,etc. Arto. 713 Código Civil.

USURA. Ganancia que se obtiene prestando dinero a otro mediante justo título, pero estableciendo un interés superior al normal, lo cual convierte al beneficio en ilícito. Interés excesivo y desproporcionado impuesto en un contrato de mutuo.

USURPACION. Delito que consisge en apoderarse violentamente o con intimidación de un bien inmueble o derecho real ajeno, u ostentar una dignidad o empleo sin tener derecho a ello, en perjuicio de su verdadero titular.

USUS. Término latino que designa uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el abusus y el fructus.

UTILITAS PUBLICA PRAEFERENDA EST PRIVATORUM CONTRACTIBUS. La utilidad pública debe anteponerse a los intereses de los particulares.

V

VACATIO LEGIS. Plazo entre la promulgación y publicación en el Diario Oficial de una ley y su entrada en vigencia. El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que "La ley empezará a regir dentro de los ocho días siguientes de su publicación en el Diario oficial, salvo que la misma ley amplie o restrinja dicho plazo".

VALIDEZ. Carácter de los actos jurídicos que no están afectados de ningún defecto que lo haga ineficaces.

VALOR. El precio o estimación de las cosas.

VALOR NOMINAL. El representativo.

VALOR REAL. El que posee en el mercado el objeto o cosa a que se refiere.

VALUACION. Justiprecio.

VECINDAD. De conformidad con el artículo 41 del Código Civil, es la circunscripción municipal en que una persona reside, rigiendose por las mismas leyes que el domicilio. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a la vecindad, conforme el artículo 1o. de la Ley de cédulas de vecindad y el artículo 1o., de su Reglamento, los guatemaltecos y extranjeros residentes solo pueden acreditar su identidad por medio de su cédula de vecindad, debiéndose consignar su número de orden y de registro y autoridad que la extendió.

VENAL. De venta; así se dice: Valor venal, esto es, valor de venta, por oposición al valor de las cosas que están fuera del comercio, como un recuerdo de familia.

VENTA. VER COMPRAVENTA.

VENCIMIENTO. Momento en que una obligación deviene exigible.

VICIO. Defecto, imperfección. Causa de que un acto o negocio jurídico pierda su valor. Asi la violencia vicia el consentimiento, y produce el consentimiento, y produce la nulidad del acto.

VICIO DE FORMA. Irregularidad resultante de la inobservancia de las reglas sobre la forma, y que pueden determinar la ineficacia del acto a que se refiere.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. Hecho que provoca la alteración del consentimiento y que puede determinar la nulidad de un acto jurídico. El Código Civil enumera el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

VICIO DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS. Las causas por las cuales, según la ley, los hechos y actos jurídicos pierden su eficiacia. Entre ellos: el error, el dolo, la violencia, la simulación.


VICIO OCULTO. Defecto no aparente de la cosa vendida y que la hace impropia para el uso a que se le destina o disminuye éste gravemente. Otro autor lo define como "Los vicios que no se manifiestan por las circunstancias externas de las cosas. Cuando el vicio determina que la cosa devenga en inútil o impropia para el uso del adquiriente". VER ACCION REDHIBITORIA. VER SANEAMIENTO.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El ocasionado por error sobre el hecho o el objeto del contrato, de forma que el consentimiento no se presta de manera consciente y libre. Es causa de nulidad del contrato el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

VIDUAL. Relativo al viudo o viuda. Ejemplo: Usufructo viudal.

VINDICACION. Reclamar y recuparar lo que se ha perdido injustamente.

VINDICAR. Defender y justificar los actos o hechos de alguno.

VIOLENCIA O VIS ABSOLUTA. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un negocio jurídico (en el fondo es un supuesto de falta absoluta de voluntad). Una de las causas de nulidad de los actos jurídicos. Consiste en utilizar la fuerza para obligar a alguien a proceder contra su voluntad. En los contratos, empleo de una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento. Ejercicio de la fuerza para obligar a una persona a realizar un acto jurídico que de otra forma no hubiera realizado. De conformidad con el Código Civil (del artículo 1264 al 1268), será ineficaz el consentimiento prestado por violencia; la violencia debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias. Para calificar la violencia o intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir según su gravedad. Finalmente, la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anula el acto o negocio. VER VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. DOLO. INTIMIDACION. ERROR.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la define como cualquier acción o conducta que basada en su género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Es el fenómeno socio-cultural mediante el cual se victimiza a la mujer a través de proferirle agresiones físicas, psicológicas o sexuales, causándole daños.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DOMESTICA O MALTRATO INTRAFAMILIAR. Constituye una agresión en la relación de pareja que no necesariamente se limita al uso de la violencia física, sino incluye todas aquellas manifestaciones como insultos, amenazas, humillaciones que pueden caracterizarse como violencia psíquica. El artículo 1 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, la califica como una violación a los derechos humanos y que constituye cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufimiento físico, sexual, sicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona aintegrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o quien se haya procreado hijos o hijas. La violencia intrafamiliar configura un ciclo que parte del aumento de la tensión en el seno familiar, le sigue un incidente agudo de violencia que concluye con una etapa de luna de miel o tregua amorosa, esto último determinante en la generación de una relación de dependencia entre la víctima y el agresor. Actualmente la reiteración de los actos de violencia intrafamiliar es causal de divorcio o separación y por analogía del cese de la unión de hecho.

VIS MAIOR. Fuerza mayor.

VITALICIO. Que dura lo que la vida de la persona en favor de quien se constituye. Ejemplo: El usufructo vitalicio, la renta vitalicia.

VIVENTIS NULLA EST HAEREDITAS. Adagio latino que significa que no existe herencia de persona viva.

VOCACION DE LA HERENCIA. LLamamiento a todos los eventuales herederos en el momento de la muerte del causante, ya sea por voluntad de éste o por la ley.

VOLUNTAD. Propósito, intención o resolución de hacer una cosa. Elemento esencial en la realización de actos jurídicos que consiste en la exteriorización del consentimiento. Unilateral: Será fuente de las obligaciones cuando la oferta del deudor vaya acompañada de la aceptación del acreedor.


W

WARRANT. Documento mercantil representativo de las mercaderías, las cuales pueden servir de garantía con la mera entrega del warrant.

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